REGLAS DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE
ARBITRAJE DE MÉXICO
CAP. 1 - DISPOSICIONES
GENERALES
ART 2
DEFINICIONES
Para efectos de las presentes Reglas se entenderá que:
“Acta de Misión”, es el documento a que se refiere el artículo 24 de estas Reglas;
“Actora” o “Parte Actora”, significa la demandante que podrá estar integrada
por una o más personas;
. “CAM”, significa el Centro de Arbitraje de México;
“Comunicación” o “Comunicaciones”, son
aquéllas que por escrito realizan los
órganos del CAM o el Tribunal Arbitral;
“Consejo General”, significa el Consejo General del CAM;
“Contestación”, significa la contestación a la demanda de
arbitraje y sus anexos, o la contestación a la reconvención;
“Demanda”, significa demanda de arbitraje y sus anexos;
. “Demandada” o “Parte Demandada”, designa a la demandada que
podrá estar integrada por una o más personas;
. “Laudo”, designa, según sea el caso, un laudo interlocutorio, parcial o un laudo final;
“Presidente” o “Presidente del Consejo General”, designa a la persona que preside el Consejo General del
CAM;
“Reglas” o “Reglas del CAM”, significa estas Reglas de Arbitraje del
Centro de Arbitraje de México;
.“Secretaría”, significa la Secretaría General del CAM;
“Secretario General”, significa el Secretario General del CAM;
“Tribunal Arbitral”, designa al órgano de resolución de la controversia sometida a procedimiento
arbitral, el cual puede estar integrado por una o tres personas.
ART 1
CENTRO DE ARBITRAJE DE MEXICO
Es una institución privada especializada en la prestación del
servicio de administración de procedimientos de arbitraje
comercial en los términos de las presentes Reglas.El CAM
ejerce sus funciones a través de un Consejo General y del
Secretario General, en los términos de las presentes Reglas y
del Reglamento Interior del CAM contenido en el Apéndice I.
ART 3
Promociones escritas
Las partes podrán presentar sus
promociones escritas mediante entrega
contra recibo, correo certificado, servicio
de mensajería, telefacsímil, correo
electrónico o por cualquier otro medio de
telecomunicación que provea prueba del
envío.
Previo al envío del expediente al Tribunal Arbitral,
las partes deberán presentar sus promociones
escritas y los documentos que a ellas se
acompañen, en tantas copias como sea necesario
para entregar a cada parte, a cada árbitro y al
Secretario General.
Una vez enviado el expediente al Tribunal Arbitral, todas las
promociones de las partes deberán ser enviadas directamente al
Tribunal Arbitral con copia a la otra parte y al Secretario General.
El Tribunal Arbitral deberá enviar al Secretario General una copia de todas las Comunicaciones que
tenga con las partes.
ART 4
Notificaciones
Salvo pacto en contrario, se considerará recibida toda Comunicación escrita que haya sido entregada al
destinatario en los términos del artículo 3.1 de estas Reglas o que haya sido entregada en su
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de
una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares se considerará recibida toda
Comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido
del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
La Comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega de conformidad con
el párrafo anterior.
ART 5
Plazos
Los plazos que fijen estas Reglas o el Secretario General comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél
en que se reciba una notificación, nota, Comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho
plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables
que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo
CAP. 2- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARBITRARIO
ART 6
Demanda de Arbitraje
La parte que recurra al arbitraje de conformidad con estas Reglas deberá presentar su Demanda al
Secretario General. El Secretario General comunicará a las partes Actora y Demandada que ha recibido la
Demanda, así como la fecha de su recepció
La Demanda deberá contener, al menos, lo
siguiente : a. el nombre y domicilio completos
y, en la medida de lo posible, el número de
teléfono, fax y correo electrónico de las
partes; b. la exposición de los hechos y de los
actos o hechos jurídicos que constituyan los
antecedentes de las pretensiones de la
Actora; c. las pretensiones de la Actora
incluyendo, en la medida de lo posible, la
indicación de la suma reclamada; d. las
observaciones de la Actora en relación con el
número de árbitros en los términos de los
artículos 14 y 15 y, en su caso, la designación
de uno de conformidad con dichos preceptos;
y e. su propuesta en relación con el lugar del
arbitraje, el derecho aplicable y el idioma del
arbitraje.
Si la Actora no cumple cualquiera de estos requisitos, la Secretaría podrá fijar un plazo para que la Actora
proceda al cumplimiento. A falta de cumplimiento, el expediente será archivado sin perjuicio del derecho
de la Actora a presentar en fecha ulterior las mismas pretensiones en una nueva Demanda.
ART 7
Acumulación de procedimientos
Cuando se presente un asunto que guarde conexidad con otro que se encuentre pendiente de resolución
ante el CAM, las partes pueden solicitar al Secretario General la acumulación, siempre que en ninguno de
ellos haya sido firmada por las partes o aprobada por el Consejo General el Acta de Misión.
Cuando alguna de las partes sea diversa a las de los
procedimientos a los que se pretenda acumular, sólo podrá
acumularse con el consentimiento de todos los interesados,
siempre que en ninguno de los asuntos las partes hayan
firmado o el Consejo General haya aprobado el Acta de
Misión.
Una vez firmada o aprobada el Acta de
Misión en cualquiera de los dos asuntos,
sólo podrá el Tribunal Arbitral del
primero de los asuntos presentados
decretar la acumulación, siempre que lo
solicite alguna de las partes y todas las
demás estén de acuerdo.
ART 8
Notificación de la Demanda
Una vez recibida la Demanda de arbitraje en los términos de los artículos 3 y 6, el Secretario General la
notificará con sus respectivos anexos a la Demandada
ART 9
Contestación a la Demanda de arbitraje y Demanda reconvencional
En un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la Demanda notificada por el Secretario
General, la Demandada deberá presentar su Contestación
En su Contestación, la Demandada podrá
reconvenir a la Actora. La reconvención deberá
contener los mismos requisitos de la Demanda, y
deberá ser contestada por la Actora dentro del
plazo de 30 días contados a partir de la recepción
por ella de la reconvención.
ART 10
Notificación de la Contestación a la Demanda de arbitraje
El Secretario General comunicará la Contestación a la Actora.
ART 11
Autonomía del acuerdo de arbitraje
La posible nulidad o inexistencia del contrato o convenio no implica la incompetencia del Tribunal Arbitral si éste admite la validez del
acuerdo de arbitraje. El Tribunal Arbitral continúa siendo competente, incluso en caso de inexistencia o de nulidad del contrato, para
determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus Demandas y conclusiones.
ART 12
Efectos del acuerdo de arbitraje
Si la Demandada no presenta una Contestación en los términos del
artículo 9 o si alguna de las partes alega una o varias excepciones
relativas a la existencia, validez o ámbito de aplicación del acuerdo de
arbitraje, el Consejo General podrá decidir que el arbitraje debe
proceder, siempre y cuando considere que, prima facie, existe un
acuerdo arbitral que se refiere a las Reglas de Arbitraje del CAM. La
decisión del Consejo General no prejuzga sobre la admisibilidad ni sobre
el fundamento de estas excepciones, correspondiendo al Tribunal
Arbitral decidir sobre su propia competencia.
Si la Demandada no presenta una Contestación en los términos del artículo 9 o si alguna de las partes alega una o varias excepciones relativas a la
existencia, validez o ámbito de aplicación del acuerdo de arbitraje y el Consejo General no considera que, prima facie, exista un acuerdo arbitral que se
refiera a las Reglas de Arbitraje del CAM, el Secretario General notificará a las partes que el arbitraje no procede. En este caso, las partes conservan el
derecho de solicitar a un juez competente que decida si existe un acuerdo de arbitraje que las vincule.
CAP. 3- EL TRIBUNAL
ARBITRAL
ART 13
Disposiciones Generales
Todo árbitro debe ser y permanecer
independiente de las partes
La persona propuesta como árbitro firmará
una declaración de independencia y
comunicará por escrito al Secretario
General cualquier hecho o circunstancia
susceptible de poner en duda su
independencia ante las partes.
Los árbitros comunicarán inmediatamente por escrito al Secretario General y a las partes, cualquier hecho o
circunstancia susceptible de poner en duda su independencia ante las partes, que surja durante el
procedimiento arbitral.
Las decisiones del Consejo General o del Secretario General
sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución
de árbitros serán definitivas. Los motivos de dichas decisiones no
serán comunicados a las partes ni a los árbitros.
. Las personas que acepten ser
designadas como árbitros para
asuntos arbitrales ante el CAM, se
obligan a acatar estas Reglas hasta el
cabal cumplimiento de sus funciones.
Salvo pacto en contrario, el Tribunal
Arbitral será constituido de
conformidad con lo dispuesto por los
artículos 14 y 15.
ART 14
Número y
nombramiento
de árbitros
Las controversias sometidas
al CAM podrán ser resueltas
por un árbitro único o por
tres árbitros.
Si las partes no han convenido el
número de árbitros, la controversia
será sometida a un árbitro único.
ART 15
El Secretario General estará facultado para confirmar a
los miembros del Tribunal Arbitral designados por las
partes o de conformidad con el procedimiento pactado
por ellas, siempre y cuando el árbitro de que se trate
presente una declaración de independencia que no dé
lugar a objeciones.
Si, en el ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo anterior, el Secretario General estima que
algún miembro del Tribunal Arbitral no debe ser confirmado, someterá el asunto a la decisión del
Consejo General.
ART 16
Multiplicidad de partes
Cuando en el procedimiento arbitral intervengan
varias personas,conjuntamente, designarán un
árbitro para su confirmación por el Secretario
General.
Si cualquiera de las partes no pudiere hacer la designación conjunta a que se refiere el párrafo anterior y
las partes no estipulan un procedimiento para la constitución del Tribunal Arbitral, el Consejo General
nombrará a los tres miembros del Tribunal Arbitral, designando a uno de ellos para fungir como
presidente.
ART 17
Recusación de árbitros
El escrito de recusación de un árbitro fundado en su falta de independencia o en cualquier otro motivo,
se presentará ante el Secretario General. Dicho escrito deberá precisar los hechos y circunstancias que
motivan la recusación.
Sólo será admisible el escrito de recusación presentado : dentro de los 10 días siguientes de aquél en que
el Secretario General notificó a la parte que la intenta, el nombramiento o confirmación del árbitro
respectivo; o siempre que esta fecha sea posterior a la establecida por el inciso anterior, dentro de los 10
días siguientes de aquél en que tuvo conocimiento de los hechos y circunstancias que motivan la
recusación.
Recibido el escrito de
recusación, el Secretario
General otorgará un
plazo prudente al
árbitro en cuestión, a la
otra parte y, en su caso,
a los demás miembros
del Tribunal Arbitral
para que aleguen y
prueben lo que a su
derecho convenga. Una
vez concluido dicho
plazo, el Secretario
General turnará el
asunto al Consejo
General para que a la
brevedad posible lo
resuelva.
ART 18
Sustitución de árbitros
Ha lugar a sustituirá un árbitro:
en caso def allecimiento;
cuando el Consejo General acepte su renuncia;
cuando el Consejo General determine que procede su recusación;
apetición de la Actora y de la Demandada;y
cuando el Consejo General determine que por cualquier causa no cumple o no puede cumplir con sus
funciones de acuerdo con estas Reglas.
CAP. 4 - EL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
ART 19
Envío del expediente
al Tribunal Arbitral
Una vez constituido el Tribunal Arbitral,
el Secretario General le enviará el
expediente del asunto, a condición de
que haya sido cubierto el depósito para
cubrir los gastos del arbitraje solicitado
en esta etapa del procedimiento, de
conformidad con el artículo 38.
ART 20
Lugar del arbitraje
El Secretario
General fijará la
sede del arbitraje
a menos que las
partes la hayan
convenido.
Previa consulta
de las partes, y
salvo acuerdo en
contrario de las
mismas, el
Tribunal Arbitral
podrá celebrar
reuniones y
audiencias en
cualquier lugar.
Las de
liberaciones
del Tribunal
Arbitral podrán
llevarse a cabo
en el lugar o en
la forma que
éste
determine.
ART 21
Reglas aplicables al
procedimiento
El procedimiento
arbitral se regirá por
las presentes Reglas
y, en lo que ellas
fueren omisas, por
las reglas que las
partes o, en su
defecto, el Tribunal
Arbitral, determinen.
Independientemente de lo
anterior, y en todo caso, el
Tribunal Arbitral deberá
actuar de manera
imparcial, otorgando a las
partes una oportunidad
razonable de presentar sus
argumentos.
ART 22
Idioma del arbitraje
El procedimiento
arbitral se llevará
a cabo en el
idioma pactado
por las partes.
A falta de pacto entre las partes,
corresponderá al Tribunal Arbitral determinar
el idioma del arbitraje, tomando en
consideración las circunstancias del caso y, en
particular, el idioma del contrato.
ART 23
Derecho aplicable
Las partes pueden elegir
libremente el derecho que
el Tribunal Arbitral deberá
aplicar al fondo de litigio. A
falta de elección, el
Tribunal Arbitral aplicará
las reglas de derecho que
juzgue apropiadas.
ART 24
Acta de Misión
Inmediatamente después
de recibir el expediente, el
Tribunal Arbitral deberá
redactar, sobre la base de
las promociones escritas de
las partes, un acta que
precise su misión.
Dentro de los 30 días siguientes
a la recepción del expediente, el
Tribunal Arbitral deberá remitir
al Secretario General el Acta de
Misión firmada por las partes y
por el Tribunal Arbitral.
Si una de las partes no firma el Acta de
Misión, el Tribunal Arbitral la someterá al
Consejo General para su aprobación. El
procedimiento arbitral podrá continuar si
el Consejo General aprueba el Acta de
Misión.
Una vez firmada o aprobada
el Acta de Misión y previa
consulta a las partes, el
Tribunal Arbitral deberá
preparar un calendario
procesal provisional que
notificará a las partes y al
Secretario General.
ART 25
Nuevas reclamaciones
Una vez firmada o
aprobada el Acta de Misión,
las partes sólo podrán
presentar reclamaciones no
previstas en dicha Acta, con
la autorización del Tribunal
Arbitral.
El Tribunal Arbitral, para otorgar
la autorización a que se refiere
el párrafo anterior, deberá
tomar en consideración la
naturaleza de las nuevas
reclamaciones, la etapa procesal
en que fueron presentadas y
otras circunstancias relevantes.
ART 26
Instrucción de la causa
El Tribunal Arbitral deberá instruir la
causa con la mayor celeridad posible y
por cualquier medio que considere
apropiado.
El Tribunal Arbitral podrá
decidir si interroga a testigos,
peritos nombrados por las
partes o a cualquier otra
persona, en presencia de las
partes o en su ausencia,
siempre y cuando éstas hayan
sido debidamente convocadas.
En todo momento durante el procedimiento arbitral, el Tribunal
Arbitral podrá requerir a cualquiera de las partes que aporte
aclaraciones o pruebas adicionales
ART 27
Representación de las partes
Las partes podrán estar
representadas o asesoradas
por personas de su elección.
El Tribunal Arbitral tendrá por
representantes de las partes a
aquellas personas nombradas
por ellas mediante escrito
presentado al Secretario
General o al Tribunal Arbitral
según sea el caso.
ART 28
Audiencias
Cuando deba celebrarse una
audiencia, el Tribunal Arbitral
citará a las partes indicando el
lugar, día y hora en que deberán
comparecer ante él, debiendo
informar de ello al Secretario
General.
Si, a pesar de haber sido
debidamente
convocada, una de las
partes se abstiene
injustificadamente de
comparecer, el Tribunal
Arbitral tiene la facultad
de proceder a la
celebración de la
audiencia.
ART 29
Cierre de la
instrucción
El Tribunal Arbitral declarará cerrada la
instrucción una vez que las partes hayan
tenido una oportunidad razonable de
presentar sus pruebas y argumentos.
Hecha esta declaración las partes no
podrán presentar pruebas adicionales ni
alegar, a menos que el Tribunal Arbitral
lo solicite o autorice expresamente.
Hecha la declaración del punto anterior, el Tribunal Arbitral comunicará al Secretario General la fecha probable de
envío del Laudo final. Cualquier prórroga será excepcional y deberá ser notificada por el Tribunal Arbitral al Secretario
General.
ART 30
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal
Arbitral podrá ordenar cualquier providencia
precautoria que estime apropiad.
El Tribunal Arbitral podrá ordenar las
providencias precautorias solicitadas ya
sea mediante una orden procesal o
mediante un Laudo.
Aún cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, antes de la entrega del expediente
al Tribunal Arbitral y, excepcionalmente, después, solicitar al juez competente la adopción de
providencias precautorias.
CAP. 5.- EL LAUDO LABORAL
ART 31
Plazo para rendir el
Laudo
El Tribunal Arbitral deberá
rendir el Laudo en un
plazo de cuatro meses
contados a partir de la
fecha de la última firma
del Acta de Misión o, en el
caso a que se refiere el
artículo 24.3, a partir de la
fecha en que el Secretario
General notifique al
Tribunal Arbitral la
aprobación del Acta de
Misión por el Consejo
General.
ART 32
Pronunciamiento del Laudo
El Laudo se pronuncia
por mayoría cuando el
Tribunal Arbitral está
integrado por tres
árbitros. Si no existe
mayoría, el presidente
del Tribunal Arbitral
rendirá el Laudo solo.
El Laudo arbitral estará motivado.
El Laudo arbitral se considera
pronunciado en el lugar del
arbitraje en la fecha que ostente.
ART 33
Acuerdo de las partes
Si las partes llegan a un
acuerdo con respecto a la
controversia después de la
entrega del expediente al
Tribunal Arbitral, dicho
acuerdo podrá elevarse a la
categoría de Laudo arbitral si
las partes así lo solicitan.
ART 34
Examen previo del Laudo
Salvo pacto en contrario de las
partes, antes de firmar
cualquier Laudo, el Tribunal
Arbitral debe someter el
proyecto al Consejo General.
Salvo pacto en contrario de
las partes, el Tribunal Arbitral
se abstendrá de firmar un
Laudo arbitral que no haya
sido aprobado en cuanto a la
forma por el Consejo General.
ART 35
Notificación, depósito y
carácter definitivo del
Laudo
El Secretario General
notificará a las partes el
Laudo firmado por el
Tribunal Arbitral siempre
que haya sido pagado en
su totalidad el depósito
para gastos del arbitraje.
El Secretario General
podrá expedir copia fiel
del Laudo
exclusivamente a
solicitud de las partes o
sus representantes.
Hecha la notificación a que se
refiere el párrafo 1 de este
artículo, las partes renuncian a
cualquier otra notificación o
depósito que deba hacer el
Tribunal Arbitral.
El Secretario
General
conservará un
ejemplar
original de
cada Laudo
dictado.
Todo Laudo arbitral será
obligatorio para las
partes
ART 36
Corrección e interpretación del Laudo
El Tribunal Arbitral podrá, de oficio,
corregir en el Laudo cualquier error de
forma, cómputo o de naturaleza análoga,
siempre y cuando la corrección sea
sometida a la aprobación del Consejo
General dentro de los 15 días siguientes al
de la fecha de dicho Laud
La resolución de corrección o interpretación del Laudo adoptará la forma de adición al Laudo y
formará parte del mismo. Se aplicará a la adición lo dispuesto por los artículos 32, 34 y 35 de
estas Reglas.
CAP. 6- GASTOS Y COSTES DE
ARBITRAJE
ART 37
Anticipo sobre la tasa administrativa
Toda Demanda de
arbitraje presentada
en los términos de
estas Reglas debe ir
acompañada de la
suma a que se refiere
el Arancel para el
cálculo de los gastos
del arbitraje que
establece el Apéndice
II, a título de anticipo
sobre la tasa
administrativa del
CAM.
No será tomada en
consideración ninguna
Demanda que no vaya
acompañada de este
pago, que será percibido
definitivamente por el
CAM y no será
reembolsable
ART 38
Depósito para cubrir los
gastos del arbitraje
Corresponde al Secretario General fijar
el importe del depósito de fondos para
cubrir los gastos de arbitraje utilizando
el Arancel para el cálculo de los gastos
del arbitraje que establece el Apéndice
II. El Secretario General fijará el
importe de dicho depósito a su
discreción si el monto en litigio fuere
indeterminado.
El monto del depósito fijado por el
Secretario General para cubrir los
gastos del arbitraje podrá ser
revisado y ajustado para tomar en
consideración modificaciones
ulteriores del monto en litigio,
cambios en la estimación de gastos
del Tribunal Arbitral y la dificultad o
complejidad del procedimiento.
Corresponde a la Actora y a la
Demandada pagar por partes iguales el
depósito de fondos para hacer frente a
los gastos de arbitraje. En el supuesto de
que alguna de las partes no lo realice, el
pago deberá ser efectuado en su
totalidad por la otra parte.
Cuando no se haya satisfecho una
solicitud de depósito de fondos, el
Secretario General podrá fijar un
plazo para su cumplimiento. A falta
de cumplimiento, la correspondiente
Demanda principal o reconvencional,
o ambas, según sea el caso, se
considerarán retiradas.
ART 39
Diligencias Probatorias
El Secretario
General, a petición
del Tribunal Arbitral,
podrá solicitar a las
partes el pago de un
depósito para cubrir
los gastos de las
diligencias periciales
o similares que
ordene en un
procedimiento
arbitral. Este
depósito deberá
cubrir los
honorarios y los
gastos probables del
perito o de las
personas que
intervengan.
El depósito a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser pagado por las
partes, o alguna de ellas, antes de que
se practique la diligencia.
ART 40
Costas del arbitraje, incluyen :
los honorarios y gastos de los árbitros;
la tasa administrativa del CAM
en su caso, los honorarios y gastos del
perito o de la persona que intervenga
en los términos del artículo 39
nombrados por el Tribunal Arbitral;
los gastos en que razonablemente
hubieren incurrido las partes para la
defensa de sus intereses en el
procedimiento arbitral; y
otros gastos en que razonablemente
hubieren incurrido las partes en el
procedimiento arbitral.
Corresponde al Consejo General fijar los montos a que se
refieren los incisos (a) y (b) del párrafo anterior. El Consejo
General podrá fijar los honorarios de los árbitros en un monto
superior o inferior al que resulta de la aplicación del Arancel
para el cálculo de los gastos del arbitraje que establece el
Apéndice II, si las circunstancias del caso lo justifican.
CAP. 7 - DISPOSICIONES
FINALES
ART 41
Renuncia
Si una parte, sin expresar su objeción sin demora, prosigue
el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna
disposición de estas Reglas, de cualquier otra regla aplicable
al procedimiento, alguna orden del Tribunal Arbitral o algún
requisito del acuerdo de arbitraje, se entenderá que ha
convalidado el procedimiento, perdiendo cualquier derecho
a impugnar.
ART 42
Procedimiento abreviado
Las partes podrán convenir la reducción de los plazos
previstos en estas Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser
aprobado por el Tribunal Arbitral cuando ocurra después
de su nombramiento en los términos del Capítulo
Tercero de estas Reglas.
El Secretario General podrá, de oficio, prorrogar cualquier plazo abreviado en los términos del párrafo
anterior cuando lo considere necesario para que el Tribunal Arbitral, el Consejo General y el propio
Secretario General puedan cumplir con sus responsabilidades conforme a estas Reglas.
ART 43
Limitación de responsabilidad
Los árbitros, el CAM, su Consejo General, Secretario General y los miembros de la Secretaría no serán
responsables frente a persona alguna por acto u omisión alguno relacionado con un procedimiento
arbitral conducido bajo sus auspicios.
ART 44
Regla general
En todos los casos no expresamente previstos por estas Reglas, el Consejo General, el Secretario General
y el Tribunal Arbitral deberán proceder inspirados en el espíritu de dichas Reglas, haciendo todo lo
posible para que el Laudo sea susceptible de ejecución legal.
ART 45
Apéndices
Los Apéndices de las presentes Reglas forman parte integral de las mismas.