LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

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LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: El divorcio y la separación de cuerpos, Rectificación y nuevos actos del Estado Civil
Juankly Colina
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Juankly Colina
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Resumen del Recurso

LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES - EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
  1. DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS
    1. ART. 184 DEL CÓDIGO CIVIL (C.C.)
      1. EL DIVORCIO
        1. SUS CAUSALES SON (ART. 185 CC):
          1. 1º. El adulterio.
            1. 2º. El abandono voluntario
              1. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
                1. 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
                  1. 5º. La condenación a presidio.
                    1. 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
                      1. 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
                        1. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
                          1. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos
                            1. Declarará
                              1. La conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior
                        2. CAUSAL (ART. 185-A CC)
                          1. Cuando
                            1. Los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años
                              1. alegando
                                1. Ruptura prolongada de la vida en común.
                                  1. Con la solicitud deberá
                                    1. Acompañar copia certificada de la partida de matrimonio
                              2. La solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior
                                1. Deberá
                                  1. Acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
                                    1. Admitida la solicitud
                                      1. El Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
                                        1. Enviando además
                                          1. Copia de la solicitud
                                            1. El otro cónyuge deberá
                                              1. Comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado
                                                1. Si reconociere el hecho
                                                  1. Y
                                                    1. Si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes
                                                      1. El Juez declarará
                                                        1. El divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
                                                  2. se declarará terminado el procedimiento
                                                    1. y se ordenará el archivo del expediente.
                                                      1. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente
                                                        1. o si al comparecer negare el hecho
                                                          1. o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare
                                  2. El mutuo consentimiento (ART. 189 CC)
                                2. ART. 754 CPC
                                  1. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio
                                    1. En el lugar del domicilio conyugal.
                                      1. El tribunal no admitirá (ART. 755 CPC)
                                        1. Ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos
                                          1. Cuyas causales
                                            1. No esté fundada en alguna de las establecidas en el Código Civil.
                                  2. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
                                    1. ART. 188 CC
                                      1. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados
                                      2. CAUSALES (ART. 189 CC)
                                        1. Las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio,
                                          1. Y el mutuo consentimiento
                                            1. Presentaran personalmente (ART. 762 CPC)
                                              1. La respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
                                                1. En dicha manifestación los cónyuges indicarán
                                                  1. 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
                                                    1. 2° Si optan por la separación de bienes.
                                                      1. El Juez, previo examen de sus términos,
                                                        1. Decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges
                                                          1. El Juez podrá (ART. 763 CPC)
                                                            1. Dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, duracte el lapso de separación
                                                              1. (ART. 764 CPC) Se oirá apelación en ambos efectos.
                                                                1. Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo 763 CPC,
                                                                  1. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (ART. 765 CPC)
                                                                    1. Respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
                                                        2. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes
                                                          1. No impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
                                                        3. 3° La pensión de alimentos que se señalare.
                                              2. ART. 191 CC
                                                1. Esta acción
                                                  1. Corresponde exclusivamente a los cónyuges
                                                    1. Es potestativo optar por una o la otra
                                                      1. Solo puede ser intentado por
                                                        1. El cónyuge que no haya dado causa a ellas.
                                                  2. ADMITIDA LA DEMANDA
                                                    1. El Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes
                                                      1. 1- Autorizar la separación de los cónyuges
                                                        1. Determinar cual de ellos
                                                          1. En atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio
                                                            1. Salvo los derechos de terceros
                                                              1. Tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble
                                                                1. Aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
                                                        2. 2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere
                                                          1. a uno solo de los cónyuges
                                                            1. y señalar alimentos a los mismos
                                                            2. También podrá
                                                              1. poner a los menores en poder de terceras personas;
                                                                1. Y
                                                                  1. Establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
                                                              2. En todos los casos
                                                                1. Hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos
                                                                2. 3º. Ordenar
                                                                  1. que se haga
                                                                    1. Un inventario de los bienes comunes
                                                                      1. Y
                                                                        1. Dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar (de dichos bienes)
                                                                          1. Dilapidación
                                                                            1. Disposición
                                                                              1. U ocultamiento fraudulento
                                                                  2. ART. 756 CPC
                                                                    1. El Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio
                                                                      1. Pasados
                                                                        1. 45 días después de la citación del demandado
                                                                          1. En el cual
                                                                            1. Las excitará a reconciliarse
                                                                              1. A ese acto
                                                                                1. Comparecerán las partes personalmente
                                                                                  1. Podrán estar acompañados de:
                                                                                    1. Parientes o amigos
                                                                                      1. En número no mayor de
                                                                                        1. Dos por cada parte.
                                                                                    2. La falta de comparecencia del demandante
                                                                                      1. Será causa de extinción del proceso.
                                                                          2. ART. 757 CPC
                                                                            1. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto
                                                                              1. Se emplazará a las partes
                                                                                1. Para un segundo acto conciliatorio
                                                                                  1. Pasados que sean cuarenta y cinco días
                                                                                    1. Mismos requisitos establecidos en el artículo 757 CPC
                                                                                      1. Sino se logra la reconciliación en este acto
                                                                                        1. El demandante deberá manifestar
                                                                                          1. Si insiste en continuar con su demanda,
                                                                                            1. Si el demandante insiste en continuar con la demanda
                                                                                              1. Las partes quedarán emplazadas para
                                                                                                1. El acto de la contestación en el quinto día siguiente.
                                                                                                  1. La falta de comparecencia del demandante
                                                                                                    1. Causará la extinción del proceso (ART. 758 CPC)
                                                                                                      1. La falta de comparecencia del demandado
                                                                                                        1. Se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
                                                                                                          1. Contestada la demanda
                                                                                                            1. La causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario
                                                                                            2. Sino
                                                                                              1. La demanda se tendrá por desistida
                                                                          3. Si se presenta
                                                                            1. Copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio
                                                                              1. En Juicios fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil
                                                                                1. El Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho
                                                                                  1. Y procederá a
                                                                                    1. Sentenciar la causa en el lapso legal
                                                                      2. RECTIFICACIÓN DE ACTAS Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
                                                                        1. (ART. 769 CPC) Quien pretenda
                                                                          1. La rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley
                                                                            1. Deberá presentar
                                                                              1. Solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,
                                                                                1. Expresado en ella
                                                                                  1. Cuál es la partida cuya rectificación pretende,
                                                                                    1. Presentará
                                                                                      1. Copia certificada de la partida
                                                                                        1. Indicando claramente
                                                                                          1. La rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
                                                                                    2. O el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley
                                                                                      1. Presentará
                                                                                        1. Copia certificada de la partida
                                                                                          1. El solicitante indicará
                                                                                            1. El cambio del elemento que pretende
                                                                                              1. En ambos casos,
                                                                                                1. Se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
                                                                                    3. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, (ART. 770 CPC)
                                                                                      1. El Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo X del CPC
                                                                                        1. Si encontrare llenos los extremos de ley,
                                                                                          1. Ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud
                                                                                            1. Previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,
                                                                                              1. Contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio
                                                                                                1. Emplazando para este acto
                                                                                                  1. A cuantas personas puedan ver afectados sus derechos
                                                                                                    1. En cualquier caso de oposición
                                                                                                      1. Ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
                                                                                                        1. (ART. 771 CPC) Por 10 días, la causa quedará abierta a pruebas
                                                                                                          1. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
                                                                                                            1. Durante los cuales
                                                                                                              1. La parte interesada evacuará las Pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud
                                                                                                                1. El Juez podrá de oficio mandar a evacuar
                                                                                                                  1. Las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público
                                                                                                                    1. (Artículo 772 CPC) Concluido el período probatorio establecido en el Art. 771
                                                                                                                      1. El Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación.
                                                                                                                        1. En el caso que haya habido oposición,
                                                                                                                          1. La sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
                                                                                                                            1. ART. 773 CPC
                                                                                                                              1. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes
                                                                                                                                1. El procedimiento se reducirá a
                                                                                                                                  1. Demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
                                                                                                                                    1. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil (ART.774 CPC)
                                                                                                                                      1. La sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
                                                                                                                                        1. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella,
                                                                                                                                          1. Será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
                                                                                2. ACLARATORIA: Para la presente investigación, se utilizó el CC y el CPC lo cual es exigido en la cátedra, no obstante de acuerdo a jurisprudencias del TSJ sobre el divorcio existen otras causales, tales como: la incompatibilidad de carácter, así como el desafecto. Cuando existen hijos menores de edad en el matrimonio, para que pueda llevarse a cabo el divorcio, este se tramita ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente. De igual modo respecto, a la Rectificación de Actas la legislación actual que rige la materia es Ley Orgánica de Registro Civil desde el art. 144 al 156 ejusdem
                                                                                  Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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