Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de
Jalisco y sus Municipios
Artículo 17. Información reservada — Catálogo
Nota:
1. Es información reservada:
I. Aquella información pública, cuya difusión:
a) Comprometa la seguridad del Estado o
del municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la seguridad e
integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas, con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos;
b) Dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios;
c) Ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona;
d) Cause perjuicio grave a las actividades de verificación, inspección y auditoría, relativas al cumplimiento de las leyes y reglamentos;
e) Cause perjuicio grave a la recaudación de las contribuciones;
f) Cause perjuicio grave a las actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de la justicia; o
g) Cause perjuicio grave a las estrategias
procesales en procesos judiciales o procedimientos administrativos cuyas resoluciones no hayan causado estado;
II. Las averiguaciones previas;
III. Los expedientes judiciales en tanto no causen estado;
IV. Los expedientes de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no causen estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad
de los servidores públicos, en tanto no se dicte la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
VI. La que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no se adopte la decisión definitiva;
VII. La entregada con carácter reservada o
confidencial por autoridades federales o de otros estados, o por organismos internacionales;
VIII. La considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil o cualquier otro, por disposición legal expresa;
IX. Las bases de datos, preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes; y
X. La considerada como reservada por disposición legal expresa.
Artículo 20. Información Confidencial — Derecho y características.
Nota:
1. Toda persona tiene derecho a la protección de
sus datos personales.
2. Nadie podrá ser obligado a proporcionar
información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.
Artículo 21. Información confidencial — Catálogo.
Nota:
1. Es información confidencial:
I. Los datos personales de una persona física
identificada o identificable relativos a:
a) Origen étnico o racial;
b) Características físicas, morales o emocionales;
c) Vida afectiva o familiar;
d) Domicilio particular;
e) Número telefónico y correo electrónico particulares;
f) Patrimonio;
g) Ideología, opinión política, afiliación
sindical y creencia o convicción religiosa y filosófica;
h) Estado de salud física y mental e historial médico;
i) Preferencia sexual; y
j) Otras análogas que afecten su intimidad, que puedan dar origen a discriminación o que su difusión o entrega a terceros conlleve un riesgo para su titular; II. La entregada con tal carácter
por los particulares, siempre que:
a) Se precisen los medios en que se contiene; y
b) No se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público; y III. La considerada como confidencial por disposición legal expresa.
Artículo 23. Titulares de información confidencial — Derechos
Nota:
1. Los titulares de información confidencial
tienen los derechos siguientes:
I. Tener libre acceso a su información confidencial que posean los sujetos obligados;
II. Conocer la utilización, procesos, modificaciones y transmisiones de que sea objeto su información confidencial en posesión de los sujetos obligados;
III. Solicitar la rectificación, modificación, corrección, sustitución, oposición, supresión o ampliación de
datos de la información confidencial que posean los sujetos obligados;
IV. Autorizar por escrito ante dos testigos o mediante escritura pública, la difusión, distribución, publicación, transferencia o comercialización de su información confidencial en poder de los sujetos obligados; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. 2. Cuando el titular de la información confidencial fallezca o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, los derechos reconocidos en esta ley respecto a su información confidencial pasarán sin ningún trámite a sus familiares más cercanos, primero en línea
recta sin limitación de grado y, en su caso, a los colaterales hasta el cuarto grado. 3. En caso de conflicto entre familiares con igual parentesco por la
titularidad de los derechos, lo resolverá la autoridad judicial competente.
Artículo 30. Comité de Clasificación — Atribuciones.
Nota:
1. El Comité de Clasificación tiene las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y aprobar los criterios generales de clasificación del sujeto obligado respectivo, de acuerdo con esta ley y los lineamientos generales de clasificación del Instituto;
II. Remitir al Instituto y a la Unidad correspondiente, los criterios generales de clasificación del sujeto obligado respectivo y sus modificaciones;
III. Analizar y clasificar la información pública del sujeto obligado de acuerdo con esta ley, los lineamientos generales de clasificación del Instituto y sus criterios generales de clasificación;
IV. Elaborar, administrar y actualizar el registro de información pública protegida del sujeto obligado respectivo;
V. Revisar que los datos de la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;
VI. Recibir y resolver las solicitudes de acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección, sustitución, cancelación o ampliación de datos de la información confidencial, cuando se lo permita la ley;
VII. Registrar y controlar la transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder; y
VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.
Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de la Información Pública que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios