Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Jalisco y
sus Municipios
Artículo 6º
Nota:
El Comité de Clasificación será el órgano
interno de los sujetos obligados con la función de: I. Clasificar la información pública que generen o posean;
II. Elaborar y remitir al Instituto, para su aprobación, los criterios generales de clasificación, publicación y actualización de la información fundamental y protección de información confidencial y reservada;
III. Fijar precedentes para la resolución de solicitudes de información respecto a la clasificación, publicación y actualización de la información; y
IV. Integrar, sustanciar y resolver los procedimientos de protección de información.
Artículo 7º
Nota:
El Comité de Clasificación se integrará
de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley. En caso de no contar con unidad de control interno, serán miembros del mismo:
I. El titular del área jurídica, salvo que sea
también titular de la Unidad de Transparencia; o
II. El titular del área administrativa. En caso de que el titular del sujeto obligado sea un órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 párrafo 2 de la Ley, se podrá delegar la
función de integración del Comité de Clasificación en el titular de la entidad administrativa de mayor rango que dependa del cuerpo colegiado.
Artículo 8º
Nota:
En el caso de que dos o más sujetos obligados tengan un superior jerárquico común o compartan información, podrán concentrarse en un solo Comité de Clasificación y una Unidad de Transparencia, lo cual deberá establecer en su normativa interna. Los organismos públicos
descentralizados vinculados con el sujeto obligado podrán operar bajo dicha figura de concentración mediante convenios de adhesión a la misma que firmen con el sujeto obligado.
Artículo 9º
Nota:
El Comité de Clasificación será constituido por acuerdo del órgano colegiado que dirija al sujeto obligado y, en su caso, en su primera sesión de instalación por acuerdo de sus integrantes,
levantándose acta de la misma. En cualquier caso, el sujeto obligado deberá remitir al Instituto copia certificada del acuerdo con el que se constituya e
instale el Comité de Clasificación.
Artículo 10
Nota:
Las sesiones del Comité de Clasificación deberán ser convocadas por el Presidente de dicho Comité, dentro de la periodicidad que señala la Ley, o a petición del Secretario y Titular de la Unidad de Transparencia, cuando considere estar ante un caso que lo amerita.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.
Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de la Información Pública que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios