Compañías capitalistas en el Ecuador:

Descripción

Derecho societario
WALTER PACHECO ZAMBRANO
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WALTER PACHECO ZAMBRANO
Creado por WALTER PACHECO ZAMBRANO hace más de 3 años
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Resumen del Recurso

Compañías capitalistas en el Ecuador:
  1. Ley de Compañías
    1. Responsabilidad Limitada
      1. Caracterìsticas:
        1. Art. 92.Se contrae entre dos o más personas que responden de manera limitada hasta el monto de sus aportaciones individuales. Art. 93. Es una sociedad mercantil, pero sus integrantes no adquieren la calidad de comerciantes. Art. 94. Podrá realizar toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepto: operaciones de banco, seguros, capitalización y ahorro. Art. 95.- Maximo de socios quince; si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse. Art. 96.- El principio de existencia de esta compañía es la fecha de inscripción del contrato social en el Registro Mercantil. Art. 97.- Para los efectos fiscales y tributarios las compañías de responsabilidad limitada son sociedades de capital.
        2. Quienes pueden asociarse::
          1. Art. 98.- Se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado, autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial para participar en la formación de esta especie de compañías. Art. 99.- No podrán participar padres, hijos no emancipados ni cónyuges. Art. 100.- Las personas jurídicas pueden ser socios,excepto:los bancos, compañías de seguro, capitalización y ahorros. Art. 101.- Las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de Comercio no podrán ser socios..
          2. Capital
            1. Art. 102.- El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía. Art. 104.- Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas. Art. 106.- Las participaciones que comprenden los aportes de capital de esta compañía serán: iguales, acumulativas e indivisibles.
              1. Art. 109.- La compañía formará un fondo de reserva hasta que éste alcance por lo menos al veinte por ciento del capital social. Art. 110.- Para el aumento del capital social, los socios tendrán derecho de preferencia para suscribirlo en proporción a sus aportes sociales. Art. 111.- Solo se podra reducir el capital social, en los siguientes casos: a) Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte; b) Por absorción de pérdidas con cargo al capital; c) Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el artículo siguiente; d) Por condonación del capital suscrito y no pagado; y, e) Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.
            2. . DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS
              1. Art. 114.-DERECHOS: intervenir en decisiones. Percibir beneficios. Responsabilidad limitada. No devolver importes. Derecho de preferencia. Impugnar acuerdos sociales. Solicitar revocación de administradoreS.
                1. Art. 115.- OBLIGACIONES: Pagar participación suscrita. Cumplir deberes: contrato social. Cumplir prestaciones accesorias Abstenerse de realizar actos que implique administración
                2. . DE LA ADMINISTRACIÓN:
                  1. Art. 116.- La junta general, es el órgano supremo de la compañía. Art. 117.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de los socios presentes. Art. 119.- Las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de las compañías y/o por vía telemática, previa convocatoria del administrador. Art. 125.- Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente. Art. 133.- El administrador no podrá separarse de sus funciones mientras no sea legalmente reemplazado.
                  2. DE LA FORMA DEL CONTRATO
                    1. Art. 136.- La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil.
                  3. Anónima
                    1. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, NOMBRE Y DOMICILIO
                      1. Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.Art. 144.- Se administra por mandatarios amovibles, socios o no. La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente.
                      2. DE LA CAPACIDAD
                        1. Art. 145.- Para participar de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere la capacidad civil para contratar. Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas,
                        2. DE LA FUNDACIÓN DE LA COMPAÑÍA
                          1. Art. 146.- La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
                            1. Art. 148.- La compañía puede constituirse en un solo acto, esto es, constitución simultánea, por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
                          2. DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES
                            1. Art. 160.- La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital.
                              1. Art. 161.- Para la constitución del capital suscrito las aportaciones pueden ser en dinero o no, y en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles.
                                1. Las acciones pueden ser: NOMINATIVAS, ORDINARIAS, PREFERIDAS, LIBERADAS. Art. 179.- La acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un apoderado. Art. 182.- La compañía podrá acordar el aumento del capital social mediante emisión de nuevas acciones o por elevación del valor de las ya emitidas. Este aumento de Capital requiere el consentimiento unánime de los accionistas
                            2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES, FUNDADORES Y ACCIONISTAS
                              1. Art. 200.- Los socios seràn considerados como tal, cuando esten inscrito como tal en el libro de acciones y accionistas. Art. 201.- Los fundadores y promotores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros, por las obligaciones que contrajeren para constituir la compañía.
                                1. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS: Art. 207.- Son derechos fundamentales del accionista: 1. La calidad de socio; 2. Participar en los beneficios sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase; 3. Participar, en las mismas condiciones establecidas en el numeral anterior, en la distribución del acervo social, en caso de liquidación de la compañía; 4. Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a voto, según los estatutos.
                              2. DE LAS PARTES BENEFICIARIAS: Art. 222.- El plazo de duración de las partes beneficiarias no podrá exceder de quince años, contados a partir de la fecha de expedición del título.
                                1. DE LA JUNTA GENERAL. Art. 230.- La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. Art. 234.- Las juntas generales ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía, Art. 245.- Las resoluciones de la junta general son obligatorias para todos los accionistas, aún cuando no hubieren concurrido a ella
                                  1. DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LOS AGENTES DE LA COMPAÑÍA
                                    1. Art. 251.- El contrato social fijará la estructura administrativa de la compañía.Art. 254.- Los administradores, miembros de los organismos administrativos y agentes, sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente. Art. 256.- Los administradores son solidariamente responsables para con la compañía y terceros: 1. De la verdad del capital suscrito y de la verdad de la entrega de los bienes aportados por los accionistas; 2. De la existencia real de los dividendos declarados; 3. De la existencia y exactitud de los libros de la compañía; 4. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las juntas generales; y, 5. En general, del cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley para la existencia de la compañía.
                                      1. DE LOS BALANCES
                                        1. Art. 289.- Los administradores de la compañía están obligados a elaborar, en el plazo máximo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio económico anual, el balance general, el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta de distribución de beneficios, y presentarlos a consideración de la junta general con la memoria explicativa de la gestión y situación económica y financiera de la compañía.
                                2. Sociedad por Acciones Simplificada
                                  1. Definición y naturaleza.- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre mercantil, independientemente de sus actividades operacionales.
                                    1. Personalidad jurídica.- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas
                                      1. Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.- Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.
                                        1. Prohibiciones.- Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.
                                          1. Constitución
                                            1. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual adquiere vida jurídica. El documento constitutivo deberá contener los requisitos mínimos para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, expresados en esta Ley para este tipo de compañías. Los Intendentes de Compañías, en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la competencia para el registro y control de este tipo de sociedades.
                                              1. - Principio de existencia de la sociedad por acciones simplificada.- El principio de existencia de las sociedades por acciones simplificadas es la fecha de inscripción del acto constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
                                                1. Sociedad irregular.- La sociedad por acciones simplificada será considerada irregular cuando el acto constitutivo se hubiere celebrado o ejecutado de conformidad con este capítulo, pero no se hubiere inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y no se considerará como una persona jurídica.
                                                  1. Prueba de existencia de la sociedad.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
                                                    1. Valor nominal y capital mínimo.- Las acciones de una sociedad por acciones simplificada tendrán el valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América. La sociedad por acciones simplificada no tendrá un requerimiento de capital mínimo.
                                                      1. Aporte de bienes.- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la sociedad por acciones simplificada desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción. Las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos calificados por ellos designados. Los fundadores y los peritos responderán solidariamente frente a la sociedad y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.
                                                        1. Requerimiento de escritura pública.- Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
                                                          1. Clases de acciones.- Las acciones serán nominativas. Las sociedades por acciones simplificadas, entre otras clases de acciones, podrán emitir acciones ordinarias, acciones preferidas, acciones privilegiadas o acciones con
                                                            1. Aumento de capital.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán aumentar su capital social, a través de aportes en numerario o especie, sean estos bienes muebles, inmuebles o intangibles. A su vez, el aumento de capital podrá ser efectuado bajo la figura de la compensación de créditos. La sociedad por acciones simplificada también podrá, previo a las deducciones de Ley, aumentar su capital social a través de la capitalización de reservas o de utilidades que, habiendo sido declaradas, no hubieren sido distribuidas entre sus accionistas.
                                                              1. Derecho de preferencia.- Cuando el aumento de capital se realizare en numerario o por compensación de créditos, los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas tendrán derecho de suscripción preferente.
                                                                1. Voto y diversas series de acciones.- Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.
                                                                  1. Restricciones a la negociación de acciones.- En el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo de diez (10) años, contados a partir de la correspondiente emisión.
                                                                    1. Organización de la sociedad.- En el estatuto de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en la presente Ley, respecto a las juntas generales de las sociedades anónimas, serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y las de administración estarán a cargo del representante legal.
                                                                      1. Convocatoria a la asamblea de accionistas.- Las asambleas de accionistas serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.
                                                                        1. Renuncia a la convocatoria.- Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad.
                                                                          1. Presidente y secretario de las asambleas de accionistas.- A falta de estipulación en contrario del estatuto social o de resolución de la asamblea, el representante legal de la sociedad actuará como presidente de la asamblea de accionistas. El secretario será designado por la asamblea correspondiente.
                                                                            1. Elaboración de las actas de las asambleas.- Las actas correspondientes a las deliberaciones de las asambleas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la asamblea se celebró. Las actas serán suscritas por el LEY DE COMPAÑÍAS - Página 95 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de dicho medio probatorio.
                                                                              1. Acuerdos de accionistas.- Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad.
                                                                                1. Representación legal.- La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica designada por la asamblea o por el accionista único en la forma prevista en el estatuto social. A falta de estipulaciones en contrario, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
                                                                                  1. Separación del representante legal.- La separación, remoción o reemplazo del representante legal podrán ser acordadas en cualquier tiempo por la asamblea de accionistas, sin necesidad de invocar causa alguna. En cualquier caso, la misma asamblea deberá designar al correspondiente reemplazo.
                                                                                    1. - Estipulación para la creación de un consejo de vigilancia.- En las sociedades por acciones simplificadas podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, del contrato social y la recta gestión de los negocios. La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, accionistas o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución de su función.
                                                                                      1. Actos societarios.- Para que la asamblea pueda acordar válidamente cualquier acto societario en primera convocatoria, la misma deberá instalarse con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.
                                                                                        1. Disolución voluntaria de las sociedades por acciones simplificadas.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán disolverse voluntaria y anticipadamente. También podrán acogerse al proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación. Para tales efectos, se observarán las disposiciones pertinentes de la Sección XII de esta Ley, cuando no resultaren contrarias a este capítulo.
                                                                                          1. Cancelación de las sociedades por acciones simplificadas.- Culminado el proceso de liquidación de una sociedad por acciones simplificada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Sociedades de dicho Órgano de Control.
                                                                                            1. Exclusión de accionistas.- La exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea. Para dichos efectos, la resolución correspondiente será adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social con derecho de voto. Para el cómputo de dicho quórum decisorio, no se contará el porcentaje representado por el accionista o los accionistas que fueren objeto de esta medida.
                                  2. Economía Mixta
                                    1. CARACTERÌSTICAS: Art. 308.- El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía.Art. 312.- Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del capital de la compañía, uno de los directores de este sector será presidentes del directorio.
                                      1. CAPITAL
                                        1. Art. 310.- Las entidades enumeradas en el Art. 308 podrán participar en el capital de esta compañía suscribiendo su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período determinado.
                                          1. Art. 316.- En esta clase de compañías el capital privado podrá adquirir el aporte del Estado pagando su valor en efectivo, previa la valorización respectiva y procediendo como en los casos de fusión de compañías, y el Estado accederá a la cesión de dicho aporte.
                                            1. El Estado, por razones de utilidad pública, podrá en cualquier momento expropiar el monto del capital privado de una compañía de economía mixta, pagando íntegramente su valor en dinero y al contado, valor que se determinará previo balance, como para el caso de fusión.
                                              1. FUNCIONES DEL DIRECTORIO Y DEL GERENTE
                                                1. Las funciones del directorio y del gerente serán las determinadas por esta Ley para los directorios y gerentes de las compañías anónimas.
                                                  1. CONSTITUCION_
                                                    1. Para constituir estas compañías es indispensable que contraten personas jurídicas de derecho público o personas jurídicas semipúblicas con personas jurídicas o naturales de derecho privado (Art. 308 de la Ley de Compañías).
                                                      1. ADMINISTRACION:
                                                        1. Art. 312.- Los estatutos establecerán la forma de integrar el directorio, en el que deberán estar representados necesariamente tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro- . Las escrituras de constitución, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de toda clase de impuestos y derechos fiscales, municipales o especiales. También se podrá exonerar temporalmente de toda clase de impuestos y contribuciones para propiciar su establecimiento y desarrollo, con excepción de los establecidos en el Ley de Régimen Tributario Interno.
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