En cuanto a la determinación de extinción de la acción penal.- En fecha 9 de febrero de 1999, el Fiscal
de Distrito de Santa Cruz, requiere el inicio de diligencia de policía judicial sobre la desaparición de
José Carlos Trujillo Oroza, delito que fue cometido en fecha 2 de febrero de 1972. Mediante Auto
04/2005 de 19 de enero y en aplicación de lo establecido por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el
Juez Quinto de Partido Liquidador, declara extinguida la acción penal contra los ahora recurrentes.
En cuanto al auto que revoca la extinción de la acción penal.- mediante Auto de Vista 181 de 18 de
abril de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, revoca el Auto
apelado que resolvió la extinción de la acción penal y deliberando en el fondo, señalan que esta
Resolución dispuso la prosecución del trámite procedimental hasta pronunciar la sentencia que
corresponda, Auto que es suscrito por las autoridades recurridas. uno de los argumentos utilizados
por la Sala Civil Primera, para revocar la decisión de 19 de enero de 2005, fue la aplicación vinculante
de la SC1190/2001-R de 12 de noviembre, continúan su relación de hechos afirmando que la indicada
Sala Civil Primera, determinó que la figura de privación de libertad prevista por el art. 292 del Código
Penal (CP), es imprescriptible, la misma que subsiste mientras no cesan los efectos de tal privación
En cuanto a los alcances de la SC 0101/2004 de 14 de septiembre.- SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA
de 29 de septiembre, reconocen el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable,
derecho que también se plasma en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y que es asumido por la Disposición
Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
Derechos supuestamente vulnerados: La seguridad juridica - A la legalidad
Las autoridades recurridos son las siguientes: 1) Hernán Cortéz Castillo; Página 2 de 15 2) Juana Molina
de Paz de Paz; 3) Adolfo Gandarilla Suárez, todos Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior
de Distrito Judicial de Santa Cruz. En el petitorio del memorial, pide que se
conceda el recurso de amparo constitucional; solicitando expresamente la anulación del Auto de Vista
181 de 18 de abril de 2005 y por tanto la extinción de la acción penal conforme a las normas y
jurisprudencia vigentes.
Ratificación y ampliación del recurso.- El abogado de los recurrentes, en audiencia ratificó y reiteró el
contenido de la demanda
Resolución.- La Resolución 13 de fecha 10 de septiembre de 2007,
pronunciada por el Tribunal de garantías conformado por los Conjueces de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Santa Cruz, deniegan el recurso de amparo constitucional planteado, sin lugar a
daños, perjuicios ni costas procesales.
Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.- Debido a la ausencia de quórum
necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional quedaron en
espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
CONCLUSIONES
En cuanto al inicio del proceso penal y la atribución de figuras delictivas: Se atribuye a Ernesto Morant
Lijerón y Justo Sarmiento Alanes, la comisión de los delitos de privación de libertad, vejaciones y
torturas, asociación delictuosa, organización criminal y asesinato. Se atribuye a Oscar Menacho Vaca y
Pedro Percy Gonzales Monasterio, todos los delitos antes descritos, con excepción del delito de
asesinato. Se imputa a Juan Antonio Elio Rivero, la comisión por el delito de encubrimiento
En cuanto a la decisión de extinción de la acción penal: declara la extinción de la acción penal en favor
de Oscar Menacho Vaca, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Juan Antonio Elio Rivero, Elias Moreno
Caballero, Ernesto Morant Lijerón y Justo Sarmiento Alanes, dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público, Antonia Gladis Oroza Vda. de Solón Romero y Rebeca Ibsen Castro. se establece que
el Juez de la causa, en mérito a la decisión de extinción asumida, deja sin efecto todas las medidas
jurisdiccionales dictadas en contra de las personas favorecidas con la extinción de la acción penal.
En cuanto a la revocatoria de la decisión que extingue la acción penal: disponen la prosecución del
trámite procedimental hasta pronunciar la sentencia que corresponda, sin establecer costas por la
revocatoria. decisión se encuentra sustentada en dos aspectos concretos: a) La vinculatoriedad y La
naturaleza de los delitos atribuidos a los recurrentes, considerando que estos no son delitos comunes.
En cuanto a la Sentencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En virtud al allanamiento de los hechos atribuidos en este juicio internacional, admitir esta aceptación y
el reconocimiento de la Responsabilidad Internacional del Estado Boliviano. 2) Declarar la violación por
parte del Estado Boliviano de los Derechos denunciados. 3) Abrir el respectivo procedimiento de
reparaciones.
. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
el objeto de la tutela, versa en la petición de protección de dos aspectos concretos alegados como
vulnerados: 1) El derecho a la seguridad jurídica; y, 2) El principio de legalidad como fundamento del
Estado de Derecho.
Armonización de términos procesales-constitucionales
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de
febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas
posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía
frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas
naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo
establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y efectos de las Sentencias emanadas
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se
encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas
infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir
del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este
bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo
adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional”
enmarcado en la operatividad del Página 10 de 15 Sistema Interamericano de Protección a Derechos
Humanos.
El Principio de Juridicidad como piedra angular del Estado Constitucional
El Estado Constitucional en la concepción contemporánea de derecho comparado, tiene cuatro pilares
esenciales a saber: 1) La separación de poderes; 2) El respeto a los derechos fundamentales; 3) El
acceso a mecanismos eficaces, sencillos y rápidos de protección a Derechos Fundamentales; y, 4) El
principio de juridicidad
se colige que no deben considerarse a las leyes, aisladas en cuanto a su contenido del orden jurídico
imperante, sino más bien, corresponden ser interpretadas y aplicadas en tanto y cuanto en contenido
y forma se adapten a éste, considerando para tal efecto, también la normativa y decisiones emanadas
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Contenido y alcances de la Sentencia de 26 de enero de 2000 emanada de la CIDH
En primer lugar, la acusación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la
CIDH, en fecha 9 de junio de 1999, contiene tres denuncias concretas a saber: 1) La violación del Estado
Boliviano a los siguientes derechos de José Carlos Trujillo Oroza: a la personalidad jurídica; a la vida; a la
integridad personal; y a la libertad personal
La violación del Estado Boliviano a las garantías judiciales y laprotección judicial reconocidas en los
arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
La violación del Estado boliviano a los derechos a la integridad personal de los familiares, estas
violaciones implican para el Estado Boliviano incumplimiento del art. 1.1 del Pacto de San José de Costa
Rica, disposición que manda a los Estados miembros a respetar los derechos de la Convencion. el 25 de
enero de 2000, el Estado boliviano se allanó a la demanda y reconoció su responsabilidad internacional
y las consecuencias que de este acto devengan
Efectos del allanamiento a los hechos acusados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
y alcances de la Sentencia de 26 de enero de 2000
establece la “…inexistencia en la legislación interna de las garantías del debido proceso legal para la
protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza…”
los Estados, por razones de orden interno, no pueden dejar de asumir la responsabilidad ya Página 13
de 15 establecida, si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían
desprovistos de protección efectiva en el plano del Derecho interno de los Estados partes”
el proceso penal sustanciado en el ámbito interno debe concluir con una sentencia, solamente así se
garantizará una protección efectiva, en el orden interno, a sus derechos vulnerados.
se tiene que la Disposición Transitoria Tercera del CPP y por tanto la SC 0101/2004, no son aplicables al
caso concreto, toda vez que el Estado Boliviano debe cumplir con su obligación internacional de
garantizar la conclusión ordinaria del proceso que identifique y sancione la vulneración de los
derechos fundamentales tenidos por la CIDH como violados, máxime cuando en el caso específico, no
hubo un debido proceso en relación a José Carlos Trujillo Oroza, tal como lo determina la CIDH en la
Sentencia de 26 de enero de 2000.
Interpretación del Tribunal de Garantías
se tiene que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela mediante Resolución
POR TANTO
resuelve APROBAR la Resolución 13 de 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 237 vta. a 238 vta.,
pronunciadas por el Tribunal de garantías conformado por los Conjueces de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin lugar a daños,
perjuicios ni costas procesales.