También llamada «sucesión necesaria»,
«sucesión forzosa» o «legítima»
Denota una categoría de familiares que por sus estrechos vínculos con el
de cujus son herederos forzosos o necesarios por imperativo de la ley.
El legislador venezolano presume iure et de iure
(Dicho de una presunción legal: Que no admite
prueba en contrario) –salvo los supuestos de
incapacidades especiales para suceder– que el
heredero forzoso, necesario o legitimario, debe
recibir una cuota mínima, aun contra la voluntad del
causante. Constituye así la legítima una limitación
legal a la disposición de los bienes del causante.
En efecto, las personas a quienes la ley asigna la legítima se llaman «legitimarios»
La legítima se presenta como la cuota o porción hereditaria de la cual no puede disponer el
testador porque le corresponde en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y
cónyuge no separado judicialmente de bienes. Aplica, pues, a los familiares con un vínculo
más estrecho. Se trata de una porción absolutamente indisponible por el testador a favor
del legitimario.
La legítima es, probablemente, una de las instituciones más características de nuestro Derecho. Sin
embargo, a pesar de su existencia junto con las demás asignaciones forzosas, debe decirse que el
sistema jurídico concede al causante una libertad relativa para disponer de sus bienes mortis causa.
Nuestro Derecho no admite así –respecto de quienes media la legítima– la desheredación por
voluntad del causante. Otros ordenamientos consagran la desheredación por las causas de ley, entre
las que incluyen la indignidad, que para nosotros se presenta como una incapacidad especial de goce
para suceder.
Autores
https://youtu.be/yLmaQZZoLiw
Principios
1. El legitimario debe ser heredero y por
ende tener capacidad para suceder en el
momento de la apertura de la sucesión. Por
lo que el no concebido, el que no haya
nacido vivo o el indigno para ese momento,
no tendrán derecho a la legítima, salvo en
el último caso, que el testador lo hubiere
rehabilitado por acto auténtico.
2. El legitimario está obligado a la
colación, siempre que sea hijo o
descendiente y entre en la sucesión con
sus hermanos o los descendientes de
éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y
también a la imputación cuando pida la
reducción de las liberalidades (Artículo
1108 ejusdem).
3. Perderá su
condición de
legitimario, cuando
renuncie a la herencia
con el fin de retener la
donación o el legado
que se lo haya hecho
(Artículo 1085 del
Código Civil).
4. No puede exigir la
legítima por
anticipado, ni
renunciar a ella en
vida del causante.
5. El legitimario, por
ser heredero; entra
en posesión de los
bienes de la herencia
sin necesidad de
tomar posesión
material (Artículo
995 del Código Civil).
6. Puede exigir su
cuota legítima el
legitimario, en
especie o en
dinero, según sea
conveniente.
https://youtu.be/l0EDSUQAysY
Características
A. La legítima es una cuota parte de la
herencia que se debe es plena
propiedad a los legitimados.
B. El testador no puede someter
la legítima a ninguna carga ni
condición.
C. El derecho a la legítima no se
pierde por voluntad del de cujus.
Jurispridencia
https://youtu.be/xzn7QQisX1Q
Legado
es toda disposición testamentaria que no atribuye la
cualidad de heredero, es decir, toda disposición a
título particular, cualquiera que sea su contenido, que
constituya una disminución de la herencia, una
disposición a cargo del heredero o un tercero, una
liberalidad, un lucro para el favorecido o también una
carga.
Se instituye por testamento y el legatario debe
tener la misma capacidad que el heredero.
Supuestos
El legatario por regla general no
responde de las cargas y deudas de la
herencia. Excepcionalmente responde
a tres supuestos:
1. Si no habiendo
herederos, toda la
herencia se ha
distribuido en legados.
2. Si el legado es con
cargo, esto es el
testador encarga
expresamente que el
legatario pague tal
deuda con el bien
legado.
3. Cuando el legado es sobre parte
alícuota de la porción de libre
disposición; consecuentemente
pagará las deudas de la parte
proporcional que corresponda,
quedando sobre el activo de dicha
parte, instituido el legado.
Caracteristicas
El objeto del
legado debe ser
cierto
Esto ocurre cuando el testador lo
determina exactamente o cuando fija
los elementos para su determinación.
Y puesto que el legado, es una
disposición de carácter personal, no
puede el testador remitir a terceros la
fijación de estos elementos, excepto
el caso del legado ordenado a título
de remuneración por servicios
prestados.
El legado debe
ser lícito.
Por lo que no tendrá validez el legado
cuyo complemento implique, en forma
alguna, violación de la ley, o el que vaya
contra el orden público o las buenas
costumbres. La comisión de un hecho
ilícito impuesta por el testador a uno o
varios de sus herederos a favor de un
legatario, carecerán de relevancia jurídica
y no podrá cumplirse.
El legado debe
ser posible
La acción ordenada puede ser
ejecutada por el heredero o
herederos obligados. Así
pues, no tiene efecto el
legado de la cosa que se
encuentre fuera del
comercio, ni el que ordene la
ejecución de un acto
imposible.
Legatario
El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su
legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del
testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella
el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite
del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a
serlo a título universal de todos los bienes del causante, el
legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia
como si lo está el heredero.
Instituciones
Se han visto afectadas por los desarrollos y
manipulaciones científicas, y por el
relajamiento de ciertos criterios de moralidad
relacionados particularmente con la
sexualidad, lográndose en algunos casos, o
pretendiéndose en otros, alterar las nociones
de paternidad, maternidad, filiación y otras
vinculadas a la concepción de la familia.
Surge entonces la importantísima labor de establecer
criterios claros sobre la necesidad del respeto a la vida
humana y a la dignidad de la procreación,
especialmente tratándose de una materia que, siendo
uno de los pilares sobre los cuales se apoya el Derecho
Civil, tiene la particularidad de ser la rama del
Derecho en la cual las relaciones patrimoniales entre
las personas están en todo momento sujetas a las
relaciones personales de las mismas, las cuales dan
sustento y razón a aquellas.
Heredero
Es un grado más que asume la persona en
relación con el calificativo de sucesor: La
diferencia fundamental entre sucesor y
heredero la constituye la aceptación de la
herencia o del legado.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.