La prueba tiene por finalidad llevar a la o al
juzgador al convencimiento de los hechos y
circunstancias controvertidos.
PRUEBA TESTIMONIAL
Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica
en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única, ya
sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de
comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones
anticipadas. Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la
propone y contrainterrogatorio de contraparte.
Forma de la prueba testimonial
La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia.
Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte interesada podrá solicitar de manera
fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascendental.
Se podrá interrogar a las o los procuradores o a las o los apoderados únicamente por los hechos realizados
a nombre de sus mandantes.
Cuando una persona jurídica sea parte procesal y sea requerida a rendir declaración de parte, lo hará por ella
su representante legal,
Cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante
legal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, niños y adolescentes que solo podrán declarar sin
juramento ante la presencia de sus representantes.
Las respuestas evasivas o incongruentes así como la negativa a declarar y toda la prueba debidamente
actuada será valorada íntegramente por la o el juzgador
. Podrán formularse preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos,
recapitulen información ya aportada por la o el declarante o la o el juzgador haya calificado al testigo como hostil.
La o el juzgador negará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y
aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante.
Declaración falsa. Cuando la declaración sea
evidentemente falsa, la o el juzgador suspenderá la
práctica del testimonio y ordenará que se remitan los
antecedentes a la Fiscalía General del Estado.
Testigo. Es toda persona que ha percibido a través
de sus sentidos directa y personalmente hechos
relacionados con la controversia.
Puede declarar como testigo cualquier persona, salvo las siguientes:
1. Las absolutamente incapaces.
2. Las que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de
percibir o comunicar objetivamente la realidad.
3. Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales
deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo
el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
PRUEBA PERICIAL
Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus
conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales
está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o
circunstancia relacionado con la materia de la controversia.
Imparcialidad del perito. - La o el perito
desempeñará su labor con objetividad e
imparcialidad.
Finalidad y contenido de la prueba pericial. La
prueba pericial tiene como propósito que expertos
debidamente acreditados puedan verificar los
hechos y objetos que son materia del proceso.
Contenido del informe pericial. Todo
informe pericial deberá contener, al
menos, los siguientes elementos:
1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria,
número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito.
2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe.
3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de
que la misma se encuentra vigente.
4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis.
5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos.
6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el
juzgador.
PRUEBA DOCUMENTAL
Es todo documento público o privado que
recoja, contenga o represente algún hecho o
declare, constituya o incorpore un derecho.
Eficacia de la prueba documental. Para que los
documentos auténticos y sus copias o compulsas,
hagan prueba es necesario:
1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo
dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.
2. Que no estén alterados en una parte
esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.
3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente
sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.
Documentos digitales..- Los documentos producidos
electrónicamente con sus respectivos anexos, serán
considerados originales para todos los efectos legales.
Documento público. Es el autorizado con las
solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e
incorporado en un protocolo o registro público
Documento privado. Es el que ha sido realizado por personas
particulares, sin la intervención de funcionario público alguno,
o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.