Derechos Sociales

Descripción

Constitución de la República de Guatemala
Silvia Gálvez
Mapa Mental por Silvia Gálvez, actualizado hace más de 1 año
Silvia Gálvez
Creado por Silvia Gálvez hace más de 2 años
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Resumen del Recurso

Derechos Sociales
  1. Capítulo II
    1. SECCIÓN PRIMERA. FAMILIA
      1. Artículo 47. Proteccion a la familia

        Nota:

        • El estado garantiza la protección social, económica y Jurídica de la familia.  Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.
        1. Artículo 48. Unión de Hecho

          Nota:

          • El estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.
          1. Artículo 52. Maternidad

            Nota:

            • La maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven.
            1. Artículo 53. Minusvalidos

              Nota:

              • El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.  Se declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad.  La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
              1. Artículo 54. Adolpción

                Nota:

                • El Estado reconoce y protege la adopción.  El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante.  Se declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.
                1. Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos

                  Nota:

                  • Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.
                  1. Artículo 56. Acciones contra causa de desintegración familiar

                    Nota:

                    • Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar.  El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad. 
                    1. Artículo 49. Matrimonio

                      Nota:

                      • El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio, y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
                      1. Artículo 50. Igualdad de los hijos

                        Nota:

                        • Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos.  Toda discriminación es punible.
                        1. Artículo 51. Protección a menores y ancianos

                          Nota:

                          • El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos.  Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
                        2. SECCIÓN SEGUNDA CULTURA
                          1. Artículo 57. Derecho a la Cultura

                            Nota:

                            • Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.
                            1. Artículo 58. Identidad cultural

                              Nota:

                              • Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
                              1. Artículo 59. Protección e investigación de la cultura

                                Nota:

                                • Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada. 
                                1. Artículo 60. Patrimonio Cultural

                                  Nota:

                                  • Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado.  Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración salvo los casos que determine la ley.
                                  1. Artículo 61. Protección al patrimonio cultural

                                    Nota:

                                    • Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor históricos y bienes culturales.  Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quirigua y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquellos que adquieran similar reconocimiento.
                                    1. Artículo 62. Protección al arte, folkore y artesanías

                                      Nota:

                                      • La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad.  El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada a tecnificación.
                                      1. Artículo 63. Derecho a la expresión creadora

                                        Nota:

                                        • El Estado garantiza la libre expresión creadora apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.
                                        1. Artículo 64. Patrimonio Natural

                                          Nota:

                                          • Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación.  El Estado fomentará la creación de parques nacional, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.
                                          1. Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura

                                            Nota:

                                            • La actividad del Estado en cuanto a la reservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones está a cargo de un órgano especifico con presupuesto propio.
                                          2. SECCIÓN TERCERA COMUNIDADES INDÍGENAS
                                            1. Artículo 66. Protección a grupos étnicos

                                              Nota:

                                              • Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.  El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. 
                                              1. Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas

                                                Nota:

                                                • Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozaran de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
                                                1. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas

                                                  Nota:

                                                  • Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo
                                                  1. Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección

                                                    Nota:

                                                    • Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.
                                                    1. Artículo 70. Ley Especifica.

                                                      Nota:

                                                      • Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.
                                                    2. Sección cuarta educación
                                                      1. Artículo 71. Derecho a la Educación

                                                        Nota:

                                                        • Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente.  Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna.  Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centro educativos culturales y museos.
                                                        1. Artículo 72. Fines de la Educación

                                                          Nota:

                                                          • La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
                                                          1. Artículo 73. Libertad de educación y asistencia economica

                                                            Nota:

                                                            • La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores.  El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia.  Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado.  Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio.  Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.
                                                            1. Artículo 74. Educación obligatoria

                                                              Nota:

                                                              • Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, pre - primaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fija la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la tecnología y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.  El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extra escolar. 
                                                              1. Artículo 75. Alfabetización

                                                                Nota:

                                                                • La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella.  El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios
                                                                1. Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe

                                                                  Nota:

                                                                  • La Administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
                                                                  1. Artículo 77 Obligaciones de los propietarios de empresas

                                                                    Nota:

                                                                    • Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligadas a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.
                                                                    1. Artículo 78. Magisterio

                                                                      Nota:

                                                                      • El  Estado promoverá la superación económica social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.   Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e irrenunciables, la ley regulará estas materias.
                                                                      1. Artículo 79. Enseñanza agropecuaria

                                                                        Nota:

                                                                        • Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria.  Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media;  y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura. 
                                                                        1. Artículo 81. Títulos y diplomas

                                                                          Nota:

                                                                          • Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tiene plena validez legal.  Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos, deben ser representados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
                                                                          1. Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología

                                                                            Nota:

                                                                            • El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional.  La ley normará lo pertinente.
                                                                          2. SECCIÓN QUINTA. UNIVERSIDADES
                                                                            1. Artículo 82. Autonomía de la universidad de San Carlos de Guatemala

                                                                              Nota:

                                                                              • La universidad de San Carlos de Guatemala, es una Institución autónoma con personalidad jurídica.  En su carácter de única Universidad Estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones.  Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales.  Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes. 
                                                                              1. Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala

                                                                                Nota:

                                                                                • El gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada facultad.
                                                                                1. Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala

                                                                                  Nota:

                                                                                  • Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala, una asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel académico.
                                                                                  1. Artículo 85. Universidades privadas

                                                                                    Nota:

                                                                                    • A las universidades privadas, que son Instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.  Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.
                                                                                    1. Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior

                                                                                      Nota:

                                                                                      • El Consejo de la Enseñanza privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.  La presidencia se ejercerá en forma rotativa.  La Ley regulará esta materia.
                                                                                      1. Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones

                                                                                        Nota:

                                                                                        • Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales...
                                                                                        1. Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos

                                                                                          Nota:

                                                                                          • Las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna...
                                                                                          1. Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas

                                                                                            Nota:

                                                                                            • Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación superior.
                                                                                            1. Artículo 90. Colegiación profesional

                                                                                              Nota:

                                                                                              • La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio...
                                                                                            2. SECCIÓN SEXTA DEPORTE
                                                                                              1. Artículo 91. Asignación presupuestaria para el deporte

                                                                                                Nota:

                                                                                                • Este deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para este efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado.  De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes escolares; y veinticinco por ciento al deporte no federado.
                                                                                                1. Artículo 92. Autonomía del deporte

                                                                                                  Nota:

                                                                                                  • Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de  Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.
                                                                                                2. SECCIÓN SEPTIMA. SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
                                                                                                  1. artículo 93. Derecho a la salud

                                                                                                    Nota:

                                                                                                    • El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.
                                                                                                    1. Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia

                                                                                                      Nota:

                                                                                                      • El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes.  Desarrollará a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el mas completo bienestar físico, mental y social.
                                                                                                      1. Artículo 95. La Salud bien público

                                                                                                        Nota:

                                                                                                        • La salud de los habitantes de la Nación es un bien público.  Todas las personas e Instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
                                                                                                        1. Artículo 96. Control de calidad de productos

                                                                                                          Nota:

                                                                                                          • El Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.  Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.
                                                                                                          1. Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico

                                                                                                            Nota:

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                                                                                                            1. Artículo 98. Participación de las comunidades en programas de salud

                                                                                                              Nota:

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                                                                                                              1. Artículo 99. Alimentación y nutrición

                                                                                                                Nota:

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                                                                                                                1. Artículo 100. Seguridad Social

                                                                                                                  Nota:

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                                                                                                                2. SECCIÓN OCTAVA. TRABAJO
                                                                                                                  1. Artículo 101. Derecho al Trabajo

                                                                                                                    Nota:

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                                                                                                                    1. Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo

                                                                                                                      Nota:

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                                                                                                                      1. Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo

                                                                                                                        Nota:

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                                                                                                                        1. Artículo 104. Derecho de huelga y paro

                                                                                                                          Nota:

                                                                                                                          • Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación.  Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social.   Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.
                                                                                                                          1. Artículo 105. Viviendas de los trabajadores

                                                                                                                            Nota:

                                                                                                                            • El Estado a través  de las entidades específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad...
                                                                                                                            1. Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales

                                                                                                                              Nota:

                                                                                                                              • Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en forma que fija la ley.  Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva...
                                                                                                                            2. SECCIÓN NOVENA. TRABAJADORES DEL ESTADO
                                                                                                                              1. Artículo 107. Trabajadores del Estado

                                                                                                                                Nota:

                                                                                                                                • Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o personal alguna.
                                                                                                                                1. Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado

                                                                                                                                  Nota:

                                                                                                                                  • Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato. 
                                                                                                                                  1. Artículo 109. Trabajadores por planilla

                                                                                                                                    Nota:

                                                                                                                                    • Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla serán equiparados e salarios, prestaciones y derecho a los otros trabajadores del Estado.
                                                                                                                                    1. Artículo 110. Indemnización

                                                                                                                                      Nota:

                                                                                                                                      • Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados.  Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.
                                                                                                                                      1. Artículo. 111. Régimen de entidades descentralizadas

                                                                                                                                        Nota:

                                                                                                                                        • Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.
                                                                                                                                        1. Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo público

                                                                                                                                          Nota:

                                                                                                                                          • Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.
                                                                                                                                          1. Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos

                                                                                                                                            Nota:

                                                                                                                                            • Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
                                                                                                                                            1. Artículo 114. Revisión a la jubilación

                                                                                                                                              Nota:

                                                                                                                                              • Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo. Conforme las posibilidades de Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos. .
                                                                                                                                              1. Artículo 115. Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados

                                                                                                                                                Nota:

                                                                                                                                                • Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
                                                                                                                                                1. Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado

                                                                                                                                                  Nota:

                                                                                                                                                  • Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidistas.  Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas.  Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la tensión de los servicios públicos esenciales. 
                                                                                                                                                  1. Artículo 117. Opcipasivasón al régimen de clases

                                                                                                                                                    Nota:

                                                                                                                                                    • Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes. 
                                                                                                                                                  2. SECCIÓN DÉCIMA. RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL
                                                                                                                                                    1. Artículo 118. Principios del Régimen Económico y Social

                                                                                                                                                      Nota:

                                                                                                                                                      • El régimen económica y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.  Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines expresados. 
                                                                                                                                                      1. Artículo 119. Obligaciones del Estado

                                                                                                                                                        Nota:

                                                                                                                                                        • Son obligaciones fundamentales del Estado.  a. Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; b. Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para logar un adecuado desarrollo regional del país;...
                                                                                                                                                        1. Artículo 120. Intervención de empresas que prestan servicios públicos

                                                                                                                                                          Nota:

                                                                                                                                                          • El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento.
                                                                                                                                                          1. Artículo 121. Bienes del Estado

                                                                                                                                                            Nota:

                                                                                                                                                            • Son bienes del estado: a.  Los de dominio público; b.  Las aguas de la zona marítima que ciñe las cosas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;...
                                                                                                                                                            1. Artículo 122. Reservas territoriales del Estado

                                                                                                                                                              Nota:

                                                                                                                                                              • El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la linea superior de las mareas;  de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones. 
                                                                                                                                                              1. Artículo 123. Limitaciones en las fajas fronterizas

                                                                                                                                                                Nota:

                                                                                                                                                                • Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la linea divisoria.  Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
                                                                                                                                                                1. Artículo 124. Enajenación de los bienes nacionales

                                                                                                                                                                  Nota:

                                                                                                                                                                  • Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales. Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos. 
                                                                                                                                                                  1. Artículo 125. Explotación de recursos naturales no renovables
                                                                                                                                                                    1. Artículo 126. Reforestación

                                                                                                                                                                      Nota:

                                                                                                                                                                      • Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques.  La ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización.  La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas. 
                                                                                                                                                                      1. Artículo 127. Régimen de aguas

                                                                                                                                                                        Nota:

                                                                                                                                                                        • Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles.  Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social.  Una ley específica regulará esta materia.
                                                                                                                                                                        1. Artículo 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos.

                                                                                                                                                                          Nota:

                                                                                                                                                                          • El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional, está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riberas y los causes correspondientes, así como a facilitar las vías de acceso.
                                                                                                                                                                          1. Artículo 129. Electrificación

                                                                                                                                                                            Nota:

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                                                                                                                                                                            1. Artículo 130. Prohibición de monopolios

                                                                                                                                                                              Nota:

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                                                                                                                                                                              1. Artículo 131. Servicio de transporte comercial

                                                                                                                                                                                Nota:

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                                                                                                                                                                                1. Artículo 132. Moneda

                                                                                                                                                                                  Nota:

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                                                                                                                                                                                  1. Artículo 133. Junta Monetaria

                                                                                                                                                                                    Nota:

                                                                                                                                                                                    • La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional...
                                                                                                                                                                                    1. Artículo 134. Descentralización y autonomía

                                                                                                                                                                                      Nota:

                                                                                                                                                                                      • El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines.  Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República...
                                                                                                                                                                                  Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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                                                                                                                                                                                  DERECHOS DE AUTOR EN INTERNET
                                                                                                                                                                                  valeavenita
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                                                                                                                                                                                  DERECHO ROMANO
                                                                                                                                                                                  profesorjoelnavarro
                                                                                                                                                                                  APUNTES DE DERECHO PROCESAL
                                                                                                                                                                                  IGNACIO FERNANDEZ
                                                                                                                                                                                  Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.
                                                                                                                                                                                  Dania Riverol
                                                                                                                                                                                  sistema penal acusatorio
                                                                                                                                                                                  Agote la vía gubernativa
                                                                                                                                                                                  Derecho Penal
                                                                                                                                                                                  freddygroover
                                                                                                                                                                                  MARCO JURÍDICO
                                                                                                                                                                                  Javier Paz
                                                                                                                                                                                  Aplicación de la teoría del conectismo en las cátedras de Derecho Constitucional I y II.-
                                                                                                                                                                                  evamarcela.escob
                                                                                                                                                                                  Fuentes del Derecho Romano
                                                                                                                                                                                  Marisol González