Por la cual se reglamenta la importación
de equipo biomédico repotenciado
Clases IIb y III.
Que es necesario establecer los requisitos
para que el Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos, Invima,
autorice la importación de equipos
biomédicos repotenciados clases IIb y III;
Artículo 1º. Objeto y
ámbito de aplicación.
La presente resolución
establece los requisitos
para la importación de
equipo biomédico
repotenciado clases IIb
y III, los cuales serán
considerados de
tecnología controlada
Artículo 2º. Definiciones
Equipo biomédico nuevo.
Equipo biomédico
repotenciado. Equipo
biomédico usado.
Fabricante.
Repotenciador.
Artículo 3º. Del repotenciamiento
La substitución de los subsistemas
principales del equipo biomédico
repotenciado solo será posible hacerse
con elementos, partes, piezas y
repuestos nuevos o repotenciados por
el mismo fabricante.
Articulo 4º. Del registro sanitario
o permiso de comercialización
del equipo repotenciado
El registro sanitario o permiso de
comercialización del equipo
repotenciado será el mismo que se
obtuvo para la importación del
equipo biomédico nuevo.
Artículo 5º. De los requisitos para
autorización de importación de
equipos biomédicos
repotenciados clases IIb y III.
Se podrá autorizar la importación
de equipos biomédicos
repotenciados clases IIb o III,
siempre y cuando cumplan con
los siguientes requisitos:
a) mismas características.
b) estado óptimo c)
cuente con la
documentación. d) cuente
con el registro sanitario o
el permiso de
comercialización . e)
cuente con la autorización
del fabricante o su
representante en el país.
f) Los equipos biomédicos
que emitan radiaciones
ionizante.
Artículo 6°. De la
autorización de importación
de equipo biomédico
repotenciados clases IIb y III
Por cada
importación se
requerirá de
autorización del
Instituto Nacional
de Vigilancia de
Medicamentos y
Alimentos, Invima,
la cual se expedirá
bajo el
cumplimiento de los
siguientes
requisitos:
a) Autorización del fabricante al
repotenciador para repotenciar el equipo
biomédico; b) Copia del permiso de
comercialización o registro sanitario para
el equipo biomédico nuevo; c)
Certificación del fabricante en el que
conste que el equipo biomédico
repotenciado no ha sido modificado en su
diseño original; d) Certificado expedido
por el fabricante en el que conste la fecha
de fabricación; e) Número de serie del
equipo biomédico repotenciado; f)
Certificado o constancia del Sistema de
Gestión Calidad del repotenciador,
expedida por una entidad con
reconocimiento internacional; g) Prueba
de constitución, existencia y
representación legal del repotenciador
cuando sea diferente del fabricante
original.
Artículo 7°. De las
obligaciones del titular del
registro sanitario o
permiso de
comercialización
a) Que está en capacidad de suministrar los
insumos, partes y repuestos durante cinco
(5) años; b) Que está en capacidad de
suministrar el soporte técnico y servicio de
mantenimiento durante cinco (5) años; c)
Que ofrecerá al usuario los programas y
mecanismos para la capacitación de los
operadores y los ingenieros o técnicos de
mantenimiento; d) Nombre y ubicación de
la Institución Prestadora de Servicios de
Salud - IPS, en donde se instalará el equipo,
o compromiso de informar sobre la misma,
en caso de que aún no se haya
comercializado.
Artículo 8°. De la
autorización de varios
equipos biomédicos
repotenciados
en una sola importación se
contemplen varios equipos
biomédicos repotenciados,
deberá referenciarse el modelo y
la serie de cada uno de ellos, los
cuales harán parte de la misma
autorización
Artículo 9°. De la suspensión
de la autorización
1. Cuando se demuestre que
existe riego para la salud
individual o colectiva. 2.
Cuando demuestre que fue
importado luego de transcurrir
cinco (5) años de su fabricación.
3. Cuando se demuestre que no
cumple con los requisitos
establecidos en la presente
resolución o en el Decreto 4725
de 2005.
Artículo 10. Del contenido de
autorización de importación de
equipos biomédicos
repotenciados
a) Número de autorización; b)
Nombre y domicilio del
responsable de la importación; c)
Nombre del equipo biomédico
repotenciado; d) Serie y modelo
del equipo biomédico
repotenciado y su clasificación
según el riesgo; e) Nombre y
domicilio del establecimiento
fabricante y repotenciador; f)
Sistemas y subsistemas principales
que integran el equipo biomédico;
g) Uso o indicaciones del equipo
biomédico; h) Precauciones
especiales y otros.
Artículo 11. Del
soporte técnico.
El titular del registro sanitario o del
permiso de comercialización del
equipo biomédico repotenciado
deberá ofrecer servicio de soporte
técnico.
Artículo 12. De la exoneración de
responsabilidad en el soporte
técnico.
se exonerará de responsabilidad a los
titulares del registro sanitario o del permiso
de comercialización o sus autorizados, por
el funcionamiento del equipo biomédico
repotenciado.
Artículo 13. De los manuales de
operación y mantenimiento
deberán contar en todo momento, con los
manuales de operación y mantenimiento en
idioma castellano.
Artículo 14. Información
sobre repotenciadores
deberán suministrar al Invima, el listado de
repotenciadores que autoriza.
Artículo 15. De la autorización
de importación a terceros
podrán autorizar a un tercero para usar el
registro sanitario o permiso de
comercialización a efectos de solicitar la
autorización de importación.
Artículo 16. Reporte de equipos
biomédicos repotenciados.
deberá elaborar anualmente un
informe en el cual se especifiquen los
equipos biomédicos repotenciados
autorizados; la serie de cada equipo; su
ubicación geográfica e institucional; los
efectos adversos presentados durante
su uso como las acciones tomadas al
respecto.
Artículo 17. Del programa
de tecnovigilancia.
Los equipos biomédicos
repotenciados que ingresen al
país harán parte del
Programa de Tecnovigilancia
del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima.
Artículo 18. Del objeto de
la revisión.
a) Determinar si el equipo biomédico
repotenciado se ajusta a las disposiciones
contenidas en esta resolución o el Decreto 4725
de 2005; b) Adoptar medidas cuando se
conozcan efectos secundarios o
contraindicaciones en alguno de los equipos
biomédicos de que trata la presente resolución;
c) Cuando se sospeche que puede poner en
peligro la salud de los usuarios
Artículo 19.
Control y vigilancia
El control y vigilancia de los
equipos biomédicos
repotenciados estará a cargo de
las autoridades sanitarias según
los parámetros del Decreto 4725
de 2005 o las normas que lo
modifiquen, adicionan o
sustituyan.