Resolución 2434 de 2006

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por la cual se reglamenta la importación de equipo biomédico repotenciado Clases IIb y III.
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Resumen del Recurso

Resolución 2434 de 2006
  1. Por la cual se reglamenta la importación de equipo biomédico repotenciado Clases IIb y III.
    1. Que es necesario establecer los requisitos para que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, autorice la importación de equipos biomédicos repotenciados clases IIb y III;
      1. Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación.
        1. La presente resolución establece los requisitos para la importación de equipo biomédico repotenciado clases IIb y III, los cuales serán considerados de tecnología controlada
        2. Artículo 2º. Definiciones
          1. Equipo biomédico nuevo. Equipo biomédico repotenciado. Equipo biomédico usado. Fabricante. Repotenciador.
          2. Artículo 3º. Del repotenciamiento
            1. La substitución de los subsistemas principales del equipo biomédico repotenciado solo será posible hacerse con elementos, partes, piezas y repuestos nuevos o repotenciados por el mismo fabricante.
            2. Articulo 4º. Del registro sanitario o permiso de comercialización del equipo repotenciado
              1. El registro sanitario o permiso de comercialización del equipo repotenciado será el mismo que se obtuvo para la importación del equipo biomédico nuevo.
              2. Artículo 5º. De los requisitos para autorización de importación de equipos biomédicos repotenciados clases IIb y III.
                1. Se podrá autorizar la importación de equipos biomédicos repotenciados clases IIb o III, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
                  1. a) mismas características. b) estado óptimo c) cuente con la documentación. d) cuente con el registro sanitario o el permiso de comercialización . e) cuente con la autorización del fabricante o su representante en el país. f) Los equipos biomédicos que emitan radiaciones ionizante.
                2. Artículo 6°. De la autorización de importación de equipo biomédico repotenciados clases IIb y III
                  1. Por cada importación se requerirá de autorización del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la cual se expedirá bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
                    1. a) Autorización del fabricante al repotenciador para repotenciar el equipo biomédico; b) Copia del permiso de comercialización o registro sanitario para el equipo biomédico nuevo; c) Certificación del fabricante en el que conste que el equipo biomédico repotenciado no ha sido modificado en su diseño original; d) Certificado expedido por el fabricante en el que conste la fecha de fabricación; e) Número de serie del equipo biomédico repotenciado; f) Certificado o constancia del Sistema de Gestión Calidad del repotenciador, expedida por una entidad con reconocimiento internacional; g) Prueba de constitución, existencia y representación legal del repotenciador cuando sea diferente del fabricante original.
                  2. Artículo 7°. De las obligaciones del titular del registro sanitario o permiso de comercialización
                    1. a) Que está en capacidad de suministrar los insumos, partes y repuestos durante cinco (5) años; b) Que está en capacidad de suministrar el soporte técnico y servicio de mantenimiento durante cinco (5) años; c) Que ofrecerá al usuario los programas y mecanismos para la capacitación de los operadores y los ingenieros o técnicos de mantenimiento; d) Nombre y ubicación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS, en donde se instalará el equipo, o compromiso de informar sobre la misma, en caso de que aún no se haya comercializado.
                    2. Artículo 8°. De la autorización de varios equipos biomédicos repotenciados
                      1. en una sola importación se contemplen varios equipos biomédicos repotenciados, deberá referenciarse el modelo y la serie de cada uno de ellos, los cuales harán parte de la misma autorización
                      2. Artículo 9°. De la suspensión de la autorización
                        1. 1. Cuando se demuestre que existe riego para la salud individual o colectiva. 2. Cuando demuestre que fue importado luego de transcurrir cinco (5) años de su fabricación. 3. Cuando se demuestre que no cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución o en el Decreto 4725 de 2005.
                        2. Artículo 10. Del contenido de autorización de importación de equipos biomédicos repotenciados
                          1. a) Número de autorización; b) Nombre y domicilio del responsable de la importación; c) Nombre del equipo biomédico repotenciado; d) Serie y modelo del equipo biomédico repotenciado y su clasificación según el riesgo; e) Nombre y domicilio del establecimiento fabricante y repotenciador; f) Sistemas y subsistemas principales que integran el equipo biomédico; g) Uso o indicaciones del equipo biomédico; h) Precauciones especiales y otros.
                          2. Artículo 11. Del soporte técnico.
                            1. El titular del registro sanitario o del permiso de comercialización del equipo biomédico repotenciado deberá ofrecer servicio de soporte técnico.
                            2. Artículo 12. De la exoneración de responsabilidad en el soporte técnico.
                              1. se exonerará de responsabilidad a los titulares del registro sanitario o del permiso de comercialización o sus autorizados, por el funcionamiento del equipo biomédico repotenciado.
                              2. Artículo 13. De los manuales de operación y mantenimiento
                                1. deberán contar en todo momento, con los manuales de operación y mantenimiento en idioma castellano.
                                2. Artículo 14. Información sobre repotenciadores
                                  1. deberán suministrar al Invima, el listado de repotenciadores que autoriza.
                                  2. Artículo 15. De la autorización de importación a terceros
                                    1. podrán autorizar a un tercero para usar el registro sanitario o permiso de comercialización a efectos de solicitar la autorización de importación.
                                    2. Artículo 16. Reporte de equipos biomédicos repotenciados.
                                      1. deberá elaborar anualmente un informe en el cual se especifiquen los equipos biomédicos repotenciados autorizados; la serie de cada equipo; su ubicación geográfica e institucional; los efectos adversos presentados durante su uso como las acciones tomadas al respecto.
                                      2. Artículo 17. Del programa de tecnovigilancia.
                                        1. Los equipos biomédicos repotenciados que ingresen al país harán parte del Programa de Tecnovigilancia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
                                        2. Artículo 18. Del objeto de la revisión.
                                          1. a) Determinar si el equipo biomédico repotenciado se ajusta a las disposiciones contenidas en esta resolución o el Decreto 4725 de 2005; b) Adoptar medidas cuando se conozcan efectos secundarios o contraindicaciones en alguno de los equipos biomédicos de que trata la presente resolución; c) Cuando se sospeche que puede poner en peligro la salud de los usuarios
                                          2. Artículo 19. Control y vigilancia
                                            1. El control y vigilancia de los equipos biomédicos repotenciados estará a cargo de las autoridades sanitarias según los parámetros del Decreto 4725 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionan o sustituyan.
                                            Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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