Los elementos básicos de la delegación está
señalados en el artículo 211 de la Constitución.
El Presidente de la República podrá delegar en los ministros,
directores de departamentos administrativos, representantes legales
de entidades descentralizadas, superintendetes, gobernadores,
alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente
fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan
delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
Características y objeto de la delegación: El objeto de la delegación
administrativa es la autoridad y no incide en la organización sino
en el funcionamiento de las entidades públicas.
Se propone una nueva
conceptualización jurídica de la
delegación administrativa, a partir
de tres elementos: el nivel
jerárquico, la autoridad y la
responsabilidad de los empleos y
los empleados.
existe una relación de proporcionalidad entre estos tres elementos, a
mayor nivel jerárquico los empleos tiene funciones más genéricas, los
empleados disponen de mayor autoridad y hay un mayor nivel de
responsabilidad o por el contrario, a menor nivel jerárquico se ejercen
funciones más específicas y la autoridad y responsabilidad son menores.
Por su parte la Ley 489 de 1998 desarrolla el principio constitucional de la delegación., en los
artículos 9 a 14 define la delegación, autoriza los eventos en que ella procede, establece los
vínculos entre delegante y delegatario, señala los requisitos, la oportunidad del acto de la
delegación, consagra los recursos y controles sobre los actos del delegatorio, establece las
modalidades de delegación y repite el principio consttucional de la responsabilidad del delegatario.
Es el proceso administrativo a través del cual el titular de un empleo, expresa para
delegar dada por la autoridad que le asignó la función al cargo inviste voluntaria y
formalmente de autoridad a otro empleado, para que tome decisiones en una o
varias funciones de su empleo.
Los niveles jerárquicos de los empleos públicos en
el nivel territorial son el directivo, asesor, ejecutivo,
profesional, técnico, administrativo y operativo.
Empleo es diferente de empleado: por una lado el empleo es un conjunto de
funciones, deberes, derechos y obligaciones para ser desempeñadas por una
persona natural vinculada con el Estado con una remuneración fija y
periódica y por otro lado el empleado es la persona natural vinculada
laboralmente con la entidad pública para el cumplimiento de las funciones y
deberes del cargo del cual a tomado posesión.
El concepto de la delegación no son las funciones de un empelo sino la autoridad con la
cual el delegante inviste al delegatario para que tome decisiones en cumplimiento de las
funciones de su empleo, pero en Colombia se presenta un concepción distinta.
En la constitución las funciones en lo pertinente a las
prestaciones sociales son idelegables en las Corporaciones
públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
En la ley la delegación de las funciones de los organismos y entidades admnstrativos del
orden nacional efectuada a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales
deberá acompañarse de la celebración de convenios.
En la jurisprudencia la delegación es la modalidad de
transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual se
faculta a un sujeto u organo que hace transferencia.
Según la doctrina nacional se hace indispensable un mecanismo de
delegación que permita que dichas funciones desciendan de la
cumbre a otros estadios administrativos.
Los empleados no tiene funciones, las funciones se le asignan al
empleo, por esta razón en la administración pública se tienen los
manuales de funciones por cargo pero no para el empleado.
La delegación no implica modificación del manual de funciones de cargo, las
funciones sobre las cuales el delegatorio puede tomar decisiones permanecen en
el empleo del delegante. No pasan a hacer parte de las funciones del empleo del
delegatorio, como consecuencia de la delegación el delegatorio toma decisiones
sobre funciones de dos empleos que se encuentran en diferente orden jerárquico.
Las funciones del empleo del cual él es
el titular
Las funciones del empleo del cual él es el
delegante sobre las cuales éste le haya
delegado autoridad.
La delegación es un instrumento de gestión que tiene como
finalidad dar desarrollo a los principios de la función
administrativa enunciados en artículo 209 de la CP y de la Ley 489 (art. 9)
La delegación se presenta únicamente entre funcionarios y no entre
organismos o entidades públicas. Tanto el delegante como el delegatario
son servidores públicos.
La vigencia de la delegación (fuerza ejecutoria del acto administrativo de
delegación) no está condicionada por la permanencia laboral del delegante y/o del
delegatario en su cargo. Aunque la delegación establece un vínculo jurídico entre
delegante y delegatario por el tiempo que dure la delegación, tal vinculo no es
personal sino institucional.
No hay delegación entre iguales, por principio la delegación se basa en
una relación de jerarquía o subordinación, no hay delegación entre
funcionarios que se encuentren en el mismo nivel jerárquico.
Especies de delegación.
La doctrina extranjera: La doctrina italiana y
española clasifican la delegación en dos especies:
La delegación legislativa y la administrativa.
La delegación administrativa la subdividen en interorgánica para denotar la
delegación que se presenta entre un órgano superior y uno inferior, al interior de la
misma entidad o persona jurídica, y la delegación intersubjetiva, la cual procede
cuando la entidad nacional central delega en las entidades territoriales.
La Constitución consagra la delegación legislativa y
administrativa. Las subespecies de delegación interorgánica r
intersubjetiva no se ajustan a la realidad administrativa nacional.
La delegación legislativa consiste en el proceso a través del cual el
Congreso inviste de autoridad al Gobierno pata tomar decisiones de
carácter legislativo, sobre temas que por su naturaleza exigen
regulación a través de una ley de la República.
La Constitución consagra dos subespecies de delegación legislativa, según la decisión por acción u
omisión del Congreso, la primera consiste en la decisión positiva del Congreso de otorgar facultades
extraordinarias al Gobierno sobre materias especificas y atendiendo las condiciones expresamente
establecidas en el Art 150 de la CP, la segunda subespecie se presenta por la omisión del Congreso de
aprobar, dentro de los plazos establecidos, al proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas o el
Proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Las características más importantes de la delegación
legislativa o del otorgamiento de facultades legislativas
extraordinarias al Gobierno son las siguientes
Las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el
Gobierno Nacional, la solicitud debe reunir ciertas condiciones formales y
materiales para que atiendan validamente las exigencias consitucionales,
La solicitud requiere de elementos circunstanciales. Procede cuando
la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.
El Congreso tiene facultad discrecional para otorgar o no las facultades, las
facultades deberán otorgarse a través de una ley la cual debe cumplir los
requisitos formales y materiales exigido en la Constitución sobre el proceso
administrativo (iniciativa, debates, sación y publicación)
El Congreso debe fijar los límites y alcances para el ejercicio de las facultades,
las cuales deben ser precisas y expresas. De una lado, se admite un objeto
múltiple en las facultades extraordinarias ya que el hecho de ser precisas no
significa que sean únicas; y, de otro lado, se prohibe la delegación legislativa
ímplícita o tácita.
Las facultades extraordinarias están constitucionalmente reservadas al Gobierno Nacional. No hay
delegación legislativa a autoridades judiciales, de los órganos de control, de la organización
electoral, del Banco de la República, de las entidades territoriales ni a los particulares.
El otorgamiento de facultades extraordinarias es
improcedente en las siguientes materias: para
regular temas de leyes orgánicas, leyes estatutarias
y leyes generales; para expedir códigos, o para
decretar impuestos.
Las facultades extraordinarias no proceden para el
cumplimiento de las funciones de control político que
el Congreso ejerce sobre el gobierno y la
administración, ni para reformar la Constitución,
ejercer funciones judiciales ni administrativas que
cumpla el Congreso.
El Congreso debe fijar el término durante el cual tendrá vigencia la
delegación legislativa, el cual no podrá ser superior a 6 meses.
Las facultades extraordinarias son una excepción al proceso legislativo
(presentación, aprobación, sanción y publicación) pero no a su fuerza
vinculante, jerarquía, modificación, derogatoria y vigencia.
Las facultades extraordinarias las ejerce el Gobierno y está
prohibida la subdelegación, la cuál implicaría de investir de
potestad legislativa a una autoridad administrativa diferente.
Extinción de facultades.
Cuando el gobierno hace uso de ellas, así no haya
expirado el término no previsto.
Por expiración del término fijado en la ley que
otorgó las facultades.
Cuando el Congreso deroga expresamente el artículo
de las facultades.
Cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de
las facultades antes de vencerse el término y de hacerse uso
de ellas por parte del Gobierno.
En la delegación intervienen tres
autoridades o funcionarios.
La autoridad que le asigna las
funciones al empleo del delegante
y autoriza expresamente la
delegación.
El delegante, titular del empleo y quien
otorga la delegación.
El delegatario, quien es el funcionario
que recibe la delegación.
La delegación requiere de autorización previa dada expresamente por la
autoridad competente. La autorización se otorga en la misma norma de
asignaciones de funciones o en una norma posterior, del mismo nivel
jerárquico.
Características del delegante: Es la máxima autoridad de la
entidad u organismo, es el titular del empleo o cargo de
cuyas funciones el delegatario irá a tomar decisiones.
Característica del delegatario: Desempeña un empleo con funciones afines
o complementarias a las funciones del empleo del delegante sobre las
cuales toma decisiones en virtud de la delegación. Es delegado público del
nivel directivo o asesor y está vinculado con la entidad correspondiente.
El acto de delegación deberá constar siempre por escrito y se deberá indicar, la
autoridad delegante, la autoridad o funcionario delegatario, las funciones o asuntos
específicos cuya atención o decisión se designa al delegatario y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que orientarán el ejercicio de la delegación.
El articulo 211 de la CP señala que "La ley establecerá los
recursos que se puedan interponer contra los actos de los
delegatarios" y la ley 489 establece en su artículo 12 que los
actos expedidos por las autoridades delegatorias estarán
sometidos a los mismos requisitos para su expedición por la
autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los
mismos recursos procedentes contra los actos de ella.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.