ES ESCTRICTO. Debido a que se encuentra la
violaccion inminente deun derecho fundamental,
como lo es la igualdad .
Nota:
Proporcional: la medida fue proporcional a la lesióon
ocacaciona.
La conclusión que toma es
conducente al verse lesionado el
derecho a la igualdad sin judtificación
alguna.
DIFICÍL.
Sentencia No. T-403/92
Accinante: Euclides Sierra
Hernández. Accionado: Alcaldía
Municipal y la Inspección
Departamental Permanente de
Policía de Barbosa, Santander
Magistrado Ponente: Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ .
Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
HECHOS:
1.Eucides Sierra hernadez,
vivia en el barrio Gaitan,
del municipio de barbosa
santander, dodne
pregonaba al aire libre su
religion evangelica, a
todas horas todos los dias,
en especial a medio día
sin importar la religion de
sus vecinos. en muchas
ocasiones los vecinos
presentaron quejas ante
la inspeccion de policia.
2- El señor Sierra Hernadez,
solicita a la Alcadía
Municipal de Barbosa un
permiso para utilizar el
altoparlante en su casa, en
unas horas en especifico.
3. La solicitud fue negada, por
la perturbacion a la paz
pública, ante el juez 1ro Civil
Municipal, el Alcalde Municipal
ratifico su decisión y la
inspeccion de policia mediante
oficio 209 de octubre de 1991,
explico al señor Sierra
Hernandez la prohibición de
utilizar el altoparlante
4. El señor Sierra
decide tutelar a la
Alcadía Municipal y la
Inspeccion
Departramental de
Policia de Barbosa
Santander. Por
considerar vulnerdos
sus derechos
fundamentales
consagrdos en los art
19 y 20 de la C.N
1.- ( No hay consenso acerca de la resolución del
caso en la comunidad de juristas.)En una
sociedad cuyo orden jurídico garantiza las
concepciones religiosas o ideológicas de sus
miembros, el Estado debe ser especialmente
cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas
pueden interferir la independencia y libertad de
las personas que profesan una confesión o credo.
Nota:
Las libertades de conciencia, de pensamiento, de expresión, de religión y de cultos son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relación con la dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano.
2) No es un caso rutinario o de aplicación mecánica de
la ley. En el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de
cultos debe evaluarse de conformidad con la garantía
del artículo 19 de la Constitución. Al respaldar su
decisión en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a
la Constitución vigente, el fallador de primera instancia
acabó desconociendo el alcance de la nueva
Constitución.
Nota:
Es así cómo para determinar si le asistía razón al solicitante que la acciones de las autoridades públicas violaba sus derechos de libertad de cultos y de expresión, la garantía constitucional de dichas libertades a que éstas no se opusieran al "orden jurídico y político", ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
No es un caso fácil, y es decidible solamente
sopesando disposiciones jurídicas en conflicto,
mediante argumentos no deductivos. En este caso,
el mínimo de justicia material se concreta en el
derecho a una decisión suficientemente
fundamentada que justifique el sacrificio o la
restricción a un derecho fundamental.
4) El caso requiere un razonamiento basado en
principios para su soluciónSe torna imperioso,
cuando se trata de sopesar valores
constitucionales en confrontación, entrar a
realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el
derecho fundamental que prime en un caso
concreto y cuáles las justificaciones
constitucionales adecuadas y razonables, para
sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros
derechos.
5) (La solución del caso involucra necesariamente juicios morales. ) El
juez de tutela llamado a resolver el conflicto debe, además de
sopesar los derechos en juego, dar cabida al derecho a iniciar un
proceso de comunicación en un lugar privado - con miras a su
eventual transformación, para los efectos del discurso, en un foro
público.
CONCLUSION: revocar la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de
Barbosa, a fin de que éste, proceda a determinar como instrumento de
la convivencia pacífica, en el barrio Gaitán del municipio de Barbosa,
Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro público para
el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso
contrario, conceder la oportunidad al petente para que proceda a
efectuar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho para
iniciar un proceso de comunicación religiosa, cuya prosecución, en un
segundo término, sólo será viable si lo aceptan los posibles miembros
de su audiencia, en desarrollo de su derecho a no escuchar o ver - por
fuera de un foro público - lo que no se desea escuchar o ver.
TEST DE PROPORCIONALIDAD: La Corte
Constitucional, aplico de manera
estricta el test de personalidad, ya que
estamos hablando de un derecho
fundamental, Permitiéndole entonces
que la solución del caso se llevará de
manera adecuada, ya que busca una
solución proporcional para que no
afecte a gravedad otros derechos
fundamentales, es efectiva, porque da
una solución concreta a la
problemática, necesaria, ya que en
situaciones de rigurosidad y
ponderación de los derechos
fundamentales, existen restricciones
para poder coartar de recechos que se
encuentren en el mismo grado de
ponderación, así las cosas, es claro que
debemos ser muy cuidadosos al
momento de ponderar derechos
fundamentales.
FÁCIL.
T 590-96. MP.Dr
Antonio Barrera
Carbonel. 5-11-1996
Nota:
Accionado: Colegio Nuestra Señora de Nazareth.
Petición: Janeth Rodríguez Chilatra.
Violación derecho
a la igualdad.
Hechos:. 1. El Colegio Nuestra
Señora de Nazareth, expulsa
el 31 de mayo de 1996, a la
alumna Janeth Rodriguez C.
2. El plantel educativo alega
que no fue expulsada si no
suspendidas sus clases de
manera presencial ,
emcambio se le dispuso
para que realizara las
actividades academicas
desde su casa y asi
terminara su bachiller.
Conclusion: La Corte
consede el amparo de
pretencion kde derecho
a la igualdad y revoca la
sentencia proferida por
el T.C: Admnistrativo de
Cundinamarca, seccion
primera y ordena que se
reintegre de manera
inmediata a la
estudiante , en un plazo
no mayor a 48 horas.
No supone
controversia a los
principios.
El plantel
educativo actua
contrario a la
dignidad humana,
violando nuestro
regímen
Constitucional ,
aun mas cuando
es un particular
que ejerce o
presta funcion de
servicios públicos
como la
educación
Aplicación de
un silogismo.
En primera instancia el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
decide no conceder el amparo
solicitado por la actora, ya que
considero que a esta no se le
violaba el derecho a la igualdad.
En segunda instancia;
la Sala segunda de
Revision. - La corte se
hapronunciado en
reiterada o caciones
referente al derecho
fundmaental de la
igualdad:
Todos los ciudadanos estan
en igualdad de condiciones
frente a la ley- trato igual,
oportunidades para todos.
Impedir que se restrinja o
excluya al ejercicio de los derechos
y libertades de una o varias
personas negando o dando
benenficios, preivilegios a algunas
personas sin justificación.
1. DSCL, menor de edad de 17
años y testigo de jehóva,
ingresa el 24-05-2020 al
hospital HOMI, donde es
diagnosticado con leucemia
linfade aguda B
Nota:
2. Requiriendo transfución de sangre en algún momento, a lo que DSCL se nego ya que esto va en contra de sus creencias.
3. El 03-06-202 se llevo acabo
una junta médica, señalando
que es muy dificíl continuar
con algún tratamiento sin
transfunciones
Nota:
Los padres de DSCL presentaron escrito al ICBF, informando que su hija fue diagnostica con leucemia linfoblastica aguda tipo B, solicitando se respete la decisión del menor de no recibír transfuciones .
5. La junta medica del HOMI,
evaluando las
contraindicaciones de no
poder suministrar las
transfuciones, solicita al ICBF,
dar un manejo del caso a fin
de determinar una neglicencia
de familia ya que se esta
transgediendo el derecho
fundamental a la vida y la
salud.
Nota:
6. El ICBF el 09-07-2020, incia restablecimiento de derechos al menor DSCL.
7. El 03-07-2020, DSCL
presenta reclamación
solicitando se modifique el
acto mediante el cual se
restablecieran sus derechos, y
en cambio se busquen otras
alternativas a la transfución
en pro de su vida o de ser el
caso la eutanasia asístida
Nota:
DSCL , presento tutela al ICBF, alegando que este amenaza derechos fuandamentales la vida, libertad de conciencia, libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y la salud.
1. En primera instancia el J 66
Administrativo del circuito de
Bogotá, amparo los derechos
fundamentales a la vida digna, al
libre desarrollo de la personalidad
la líbertad de concíencía , libertad
de cultos y a la salud de DSCL.
Nota:
2. Ordena al ICBF modificar, el auto del 24-06-2020, en el sentido de que se deben prestar todos los servicios médicos, tratamientos y rprocedimientos necesarios que garantisen la vida y la salúd .
El juez advierte que la
transfucion de sangre es
fundamental para los
pacientes con le ucemia.
Nota:
Impugnación. La Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación, la funcionaria sostuvo que el juez de primera instancia «[dio] prevalencia al derecho al culto, sobre la vida», lo cual en su criterio es equivocado. Esto, habida cuenta de que, «si bien la accionante tiene la calidad de menor adulta, sigue siendo una menor de edad, que por ende al autodeterminarse no puede lesionar sus propios derechos»[
Intervención de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante dirigió escrito al magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se pronunció sobre la impugnación presentada por la defensora de familia. En concreto, sostuvo que su decisión de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales «no lesiona un derecho a costa de otro, ni genera un conflicto entre [su] derecho a la vida y [sus] derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud». Por el contrario, insistió en que con la acción de tutela solicita que «se respeten todos [sus] derechos fundamentales, y que estos se armonicen y coexistan, en armonía con el principio de dignidad humana».
El 15 de septiembre de
2020, la Subsección D de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca decidió «confirmar
parcialmente» la sentencia de primera
instancia. En particular, confirmó la decisión
de amparar los derechos fundamentales a
la vida digna, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de conciencia, a
la libertad de cultos y a la salud de la
accionante.
Nota:
Sin embargo, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que «la orden dada por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos, consistirá en que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá debe aplicar todos los procedimientos médicos alternativos avalados por la ciencia y por [el] Invima para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la menor tutelante, y solamente en caso de requerirse con suma urgencia, realizará las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales»
De manera expresa, el Tribunal Administrativo manifestó que su decisión se fundamentó en la sentencia T-411 de 1994 que, «[s]i bien es cierto no se trata de idéntico escenario constitucional, consider[ó] la Sala [del Tribunal], que los argumentos de fondo son perfectamente aplicables al caso.
En segunda isntancia la Sala
septima de revisión de la
Corte Constitucional, se
determina los siguientes
problemas jurídicos
Primero.-NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la EPS
Famisanar en el trámite de la acción de tutela, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo.-REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2020, del Juez 66
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la sentencia de 15 de
septiembre de 2020, de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales a la libertad religiosa, a la vida digna y al diagnóstico,
como elemento del derecho a la salud, de DSCL, por las razones
expuestas en esta providencia. Tercero.-ORDENAR al Centro Zonal de
Mártires de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano del Bienestar
Familiar que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta
sentencia, modifique la medida de restablecimiento de derechos de
DSCL, en el sentido de indicar que se le debe respetar su decisión de
no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro compone
Nota:
Cuarto.-ORDENAR al Hospital de La Misericordia que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo una Junta Médica para evaluar el caso de DSCL, con el fin de analizar la existencia de alternativas terapéuticas que, aun cuando no sustituyan las transfusiones sanguíneas, mitiguen los efectos de no realizarlas, sean compatibles con las creencias religiosas de DSCL y viables médica y científicamente. De conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
Quinto.-ADVERTIR a la EPS Famisanar que deberá autorizar el suministro de los medicamentos o tratamientos, alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, que fueren ordenados por la Junta Médica dispuesta por el Hospital de La Misericordia, de conformidad con lo previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional.
1- dilemas morales” o conflictos
irresolubles " ¿La decisión del ICBF de
ordenar la realización de transfusiones
sanguíneas a una menor adulta que, por
motivos religiosos, se niega a recibirlas
vulnera sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la libertad religiosa, a la
libertad de culto, a la libertad de
conciencia y al libre desarrollo de la
personalidad?
Nota:
(ii) ¿Debe protegerse el derecho a la salud y, en
particular, garantizar el derecho a recibir medicamentos o
tratamientos alternativos a las transfusiones sanguíneas, del
paciente que rechaza dicho procedimiento con fundamento en sus
creencias religiosas, pero manifiesta su voluntad de seguir recibiendo
atención en salud para tratar la enfermedad que padece?
2- Se refieren a supuestos en los que se
encuentran en colisión con derechos
fundamentales de la misma categoría. En
este sentido, en la Sentencia T-474 de
1996la Corte sostuvo que el «menor adulto,
próximo a cumplir los dieciocho años, que
decide por voluntad propia acoger una
determinada religión y cumplir con los
preceptos que ella le impone, tiene derecho
a cumplir las obligaciones de carácter
moral que asumió»
Nota:
Sin
embargo, «si tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad
física, afectando incluso sus expectativas de vida», no podrá decidir por sí
solo, sino que tiene derecho a participar, junto con sus padres, «en las
decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos médicos que
se le recomiendan, expresando libremente su opinión». Es decir, en estos casos,
«la capacidad relativa […] [del menor adulto] requerirá, para perfeccionarse y
completarse, de la orientación y participación de los padres o representantes».
3- Cuya solución implica el sacrificio
total de uno de ellos, es decir, un
elemento esencial considerado
fundamental desde el punto de vista
jurídico o moral . En estos términos,
la libertad religiosa está sometida a
los límites propios de todo Estado de
derecho y democrático.
Nota:
En
concreto, la Corte Constitucional ha
sostenido, con fundamento en la
Constitución Política, el bloque de
constitucionalidad y la ley estatutaria de la
libertad religiosa, que los límites a esta
libertad se sintetizan en[309]: (i) la
seguridad, el orden, la moralidad y la
salubridad públicos, por un lado, y (ii) el
ejercicio de los derechos constitucionales y
libertades de los demás, por otro.
4. En ellos el balance de razones no permite llegar
a una situación satisfactoria, no tienen ninguna
respuesta correcta. La Sala Séptima de Revisión
reiteró la jurisprudencia constitucional respecto a
la autonomía de los menores adultos, la libertad
religiosa y su relación con los derechos a la vida
digna y a la salud, así como la jurisprudencia
sobre el acceso a tratamientos alternativos a las
transfusiones sanguíneas en casos de paciente
Testigos de Jehová.
La Corte aplica el test de
procporcionalidad de forma
estricta, porque se encuentra en
debate derechos fundamentales
como libre desarrollo a la
personalidad, libre expresión, la
vida, la salud y la libertad de culto
en juego, aplicando así un método
proporcional que es proteger la
libertad de culto, la vida y la salud,
buscando otros métodos de
tratamientos diferentes a la
transfusión de sangre, conducente
por que protege a simple vista los
derechos fundamentales antes
mencionados,