TALLER CASOS

Descripción

Mapa Mental sobre TALLER CASOS, creado por EDITH JOHANNA BONILLA TEJADA el 27/03/2023.
EDITH JOHANNA BONILLA TEJADA
Mapa Mental por EDITH JOHANNA BONILLA TEJADA, actualizado hace más de 1 año
EDITH JOHANNA BONILLA TEJADA
Creado por EDITH JOHANNA BONILLA TEJADA hace más de 1 año
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Resumen del Recurso

TALLER CASOS
  1. TEST DE PROPORCIONALIDAD APLICADO POR LA CORTE
    1. ES ESCTRICTO. Debido a que se encuentra la violaccion inminente deun derecho fundamental, como lo es la igualdad .

      Nota:

      • Proporcional: la medida fue proporcional a la lesióon ocacaciona.
      1. La conclusión que toma es conducente al verse lesionado el derecho a la igualdad sin judtificación alguna.
        1. DIFICÍL.
          1. Sentencia No. T-403/92 Accinante: Euclides Sierra Hernández. Accionado: Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ . Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
            1. HECHOS:
              1. 1.Eucides Sierra hernadez, vivia en el barrio Gaitan, del municipio de barbosa santander, dodne pregonaba al aire libre su religion evangelica, a todas horas todos los dias, en especial a medio día sin importar la religion de sus vecinos. en muchas ocasiones los vecinos presentaron quejas ante la inspeccion de policia.
                1. 2- El señor Sierra Hernadez, solicita a la Alcadía Municipal de Barbosa un permiso para utilizar el altoparlante en su casa, en unas horas en especifico.
                  1. 3. La solicitud fue negada, por la perturbacion a la paz pública, ante el juez 1ro Civil Municipal, el Alcalde Municipal ratifico su decisión y la inspeccion de policia mediante oficio 209 de octubre de 1991, explico al señor Sierra Hernandez la prohibición de utilizar el altoparlante
                    1. 4. El señor Sierra decide tutelar a la Alcadía Municipal y la Inspeccion Departramental de Policia de Barbosa Santander. Por considerar vulnerdos sus derechos fundamentales consagrdos en los art 19 y 20 de la C.N
              2. 1.- ( No hay consenso acerca de la resolución del caso en la comunidad de juristas.)En una sociedad cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo.

                Nota:

                • Las libertades de conciencia, de pensamiento, de expresión, de religión y de cultos son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relación  con la dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano.
                1. 2) No es un caso rutinario o de aplicación mecánica de la ley. En el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de cultos debe evaluarse de conformidad con la garantía del artículo 19 de la Constitución. Al respaldar su decisión en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la Constitución vigente, el fallador de primera instancia acabó desconociendo el alcance de la nueva Constitución.

                  Nota:

                  • Es así cómo para determinar si le asistía razón al solicitante  que la acciones de las autoridades públicas violaba sus derechos de libertad de cultos y de expresión, la garantía constitucional de dichas libertades a que éstas no se opusieran al "orden jurídico y político", ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
                  1. No es un caso fácil, y es decidible solamente sopesando disposiciones jurídicas en conflicto, mediante argumentos no deductivos. En este caso, el mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.
                    1. 4) El caso requiere un razonamiento basado en principios para su soluciónSe torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos.
                      1. 5) (La solución del caso involucra necesariamente juicios morales. ) El juez de tutela llamado a resolver el conflicto debe, además de sopesar los derechos en juego, dar cabida al derecho a iniciar un proceso de comunicación en un lugar privado - con miras a su eventual transformación, para los efectos del discurso, en un foro público.
                      2. CONCLUSION: revocar la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de Barbosa, a fin de que éste, proceda a determinar como instrumento de la convivencia pacífica, en el barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro público para el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al petente para que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho para iniciar un proceso de comunicación religiosa, cuya prosecución, en un segundo término, sólo será viable si lo aceptan los posibles miembros de su audiencia, en desarrollo de su derecho a no escuchar o ver - por fuera de un foro público - lo que no se desea escuchar o ver.
                        1. TEST DE PROPORCIONALIDAD: La Corte Constitucional, aplico de manera estricta el test de personalidad, ya que estamos hablando de un derecho fundamental, Permitiéndole entonces que la solución del caso se llevará de manera adecuada, ya que busca una solución proporcional para que no afecte a gravedad otros derechos fundamentales, es efectiva, porque da una solución concreta a la problemática, necesaria, ya que en situaciones de rigurosidad y ponderación de los derechos fundamentales, existen restricciones para poder coartar de recechos que se encuentren en el mismo grado de ponderación, así las cosas, es claro que debemos ser muy cuidadosos al momento de ponderar derechos fundamentales.
                      3. FÁCIL.
                        1. T 590-96. MP.Dr Antonio Barrera Carbonel. 5-11-1996

                          Nota:

                          • Accionado: Colegio Nuestra Señora de Nazareth. Petición: Janeth Rodríguez Chilatra.
                          1. Violación derecho a la igualdad.
                            1. Hechos:. 1. El Colegio Nuestra Señora de Nazareth, expulsa el 31 de mayo de 1996, a la alumna Janeth Rodriguez C. 2. El plantel educativo alega que no fue expulsada si no suspendidas sus clases de manera presencial , emcambio se le dispuso para que  realizara las actividades academicas desde su casa y asi terminara su bachiller.
                              1. Conclusion:  La Corte consede el amparo de pretencion kde derecho a la igualdad y revoca la sentencia proferida por el T.C: Admnistrativo de Cundinamarca, seccion primera y ordena que se reintegre de manera inmediata a la estudiante , en un plazo no mayor a 48 horas.
                              2. No supone controversia a los principios.
                                1. El plantel educativo actua contrario a la dignidad humana, violando nuestro regímen Constitucional , aun mas cuando es un particular que ejerce o presta funcion de servicios públicos como la educación
                                2. Aplicación de un silogismo.
                                  1. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide no conceder el amparo solicitado por la actora, ya que considero que a esta no se le violaba el derecho a la igualdad.
                                    1. En segunda instancia; la Sala segunda de Revision. - La corte se hapronunciado en reiterada o caciones referente al derecho fundmaental de la igualdad:
                                      1. Todos los ciudadanos estan en igualdad de condiciones frente a la ley- trato igual, oportunidades para todos.
                                        1. Impedir que se restrinja o excluya al ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas negando o dando benenficios, preivilegios a algunas personas sin justificación.
                            2. TRÁGICO
                              1. T 083 2021 Accionante: DSCL. Accionado: ICBF MP. Cristina Pardo Schelsinger 07/04/2021
                                1. HECHOS
                                  1. 1. DSCL, menor de edad de 17 años y testigo de jehóva, ingresa el 24-05-2020 al hospital HOMI, donde es diagnosticado con leucemia linfade aguda B

                                    Nota:

                                    • 2.  Requiriendo transfución de sangre en algún momento, a lo que DSCL  se nego ya que esto va  en contra de sus creencias.
                                    1. 3. El 03-06-202 se llevo acabo una junta médica, señalando que es muy dificíl continuar con algún tratamiento sin transfunciones

                                      Nota:

                                      • Los padres de DSCL presentaron escrito al ICBF, informando que su hija fue diagnostica con leucemia linfoblastica  aguda tipo B, solicitando se respete la decisión del menor de no recibír transfuciones .
                                      1. 5. La junta medica del HOMI, evaluando las contraindicaciones de no poder suministrar las transfuciones, solicita al ICBF, dar un manejo del caso a fin de determinar una neglicencia de familia ya que se esta transgediendo el derecho fundamental a la vida y la salud.

                                        Nota:

                                        • 6. El ICBF el 09-07-2020, incia restablecimiento de derechos al  menor DSCL.
                                        1. 7. El 03-07-2020, DSCL presenta reclamación solicitando se modifique el acto mediante el cual se restablecieran sus derechos, y en cambio se busquen otras alternativas a la transfución en pro de su vida o de ser el caso la eutanasia asístida

                                          Nota:

                                          • DSCL , presento tutela al ICBF, alegando que este amenaza derechos fuandamentales  la vida, libertad de conciencia, libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y la salud.
                                        2. 1. En primera instancia el J 66 Administrativo del circuito de Bogotá, amparo los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad la líbertad de concíencía , libertad de cultos y a la salud de DSCL.

                                          Nota:

                                          • 2.  Ordena al ICBF modificar, el auto  del 24-06-2020, en el sentido de que se deben prestar todos los servicios médicos, tratamientos y rprocedimientos necesarios que garantisen  la vida y la salúd .
                                          1. El juez advierte que la transfucion de sangre es fundamental para los pacientes con le ucemia.

                                            Nota:

                                            •  Impugnación. La Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá) del ICBF impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación, la funcionaria sostuvo que el juez de primera instancia «[dio] prevalencia al derecho al culto, sobre la vida», lo cual en su criterio es equivocado. Esto, habida cuenta de que, «si bien la accionante tiene la calidad de menor adulta, sigue siendo una menor de edad, que por ende al autodeterminarse no puede lesionar sus propios derechos»[
                                            • Intervención de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La accionante dirigió escrito al magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se pronunció sobre la impugnación presentada por la defensora de familia. En concreto, sostuvo que su decisión de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales «no lesiona un derecho a costa de otro, ni genera un conflicto entre [su] derecho a la vida y [sus] derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de culto, libre desarrollo de la personalidad y a la salud». Por el contrario, insistió en que con la acción de tutela solicita que «se respeten todos [sus] derechos fundamentales, y que estos se armonicen y coexistan, en armonía con el principio de dignidad humana».  
                                            1. El 15 de septiembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió «confirmar parcialmente» la sentencia de primera instancia. En particular, confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la salud de la accionante.

                                              Nota:

                                              •  Sin embargo, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que «la orden dada por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos, consistirá en que el personal médico del Hospital La Misericordia de la ciudad de Bogotá debe aplicar todos los procedimientos médicos alternativos avalados por la ciencia y por [el] Invima para la salvaguarda de la vida y la integridad personal de la menor tutelante, y solamente en caso de requerirse con suma urgencia, realizará las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales»      De manera expresa, el Tribunal Administrativo manifestó que su decisión se fundamentó en la sentencia T-411 de 1994 que, «[s]i bien es cierto no se trata de idéntico escenario constitucional, consider[ó] la Sala [del Tribunal], que los argumentos de fondo son perfectamente aplicables al caso.
                                          2. En segunda isntancia la Sala septima de revisión de la Corte Constitucional, se determina los siguientes problemas jurídicos
                                            1. Primero.-NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la EPS Famisanar en el trámite de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo.-REVOCAR la sentencia de 4 de agosto de 2020, del Juez 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la sentencia de 15 de septiembre de 2020, de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la vida digna y al diagnóstico, como elemento del derecho a la salud, de DSCL, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.-ORDENAR al Centro Zonal de Mártires de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique la medida de restablecimiento de derechos de DSCL, en el sentido de indicar que se le debe respetar su decisión de no recibir transfusiones de sangre o de sus cuatro compone

                                              Nota:

                                              • Cuarto.-ORDENAR al Hospital de La Misericordia que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo una Junta Médica para evaluar el caso de DSCL, con el fin de analizar la existencia de alternativas terapéuticas que, aun cuando no sustituyan las transfusiones sanguíneas, mitiguen los efectos de no realizarlas, sean compatibles con las creencias religiosas de DSCL y viables médica y científicamente. De conformidad con las consideraciones de esta sentencia.   Quinto.-ADVERTIR a la EPS Famisanar que deberá autorizar el suministro de los medicamentos o tratamientos, alternativos a las transfusiones de sangre o de sus cuatro componentes principales, que fueren ordenados por la Junta Médica dispuesta por el Hospital de La Misericordia, de conformidad con lo previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional.
                                              1. 1- dilemas morales” o conflictos irresolubles " ¿La decisión del ICBF de ordenar la realización de transfusiones sanguíneas a una menor adulta que, por motivos religiosos, se niega a recibirlas vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad religiosa, a la libertad de culto, a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad?

                                                Nota:

                                                •  (ii) ¿Debe protegerse el derecho a la salud y, en particular, garantizar el derecho a recibir medicamentos o tratamientos alternativos a las transfusiones sanguíneas, del paciente que rechaza dicho procedimiento con fundamento en sus creencias religiosas, pero manifiesta su voluntad de seguir recibiendo atención en salud para tratar la enfermedad que padece? 
                                                1. 2- Se refieren a supuestos en los que se encuentran en colisión con derechos fundamentales de la misma categoría. En este sentido, en la Sentencia T-474 de 1996la Corte sostuvo que el «menor adulto, próximo a cumplir los dieciocho años, que decide por voluntad propia acoger una determinada religión y cumplir con los preceptos que ella le impone, tiene derecho a cumplir las obligaciones de carácter moral que asumió»

                                                  Nota:

                                                  •    Sin embargo, «si tales preceptos interfieren decisiones sobre su salud e integridad física, afectando incluso sus expectativas de vida», no podrá decidir por sí solo, sino que tiene derecho a participar, junto con sus padres, «en las decisiones que tengan que ver con su salud y con los tratamientos médicos que se le recomiendan, expresando libremente su opinión». Es decir, en estos casos, «la capacidad relativa […] [del menor adulto] requerirá, para perfeccionarse y completarse, de la orientación y participación de los padres o representantes».     
                                                  1. 3- Cuya solución implica el sacrificio total de uno de ellos, es decir, un elemento esencial considerado fundamental desde el punto de vista jurídico o moral . En estos términos, la libertad religiosa está sometida a los límites propios de todo Estado de derecho y democrático.

                                                    Nota:

                                                    •  En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido, con fundamento en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley estatutaria de la libertad religiosa, que los límites a esta libertad se sintetizan en[309]: (i) la seguridad, el orden, la moralidad y la salubridad públicos, por un lado, y (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás, por otro. 
                                                    1. 4. En ellos el balance de razones no permite llegar a una situación satisfactoria, no tienen ninguna respuesta correcta. La Sala Séptima de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional respecto a la autonomía de los menores adultos, la libertad religiosa y su relación con los derechos a la vida digna y a la salud, así como la jurisprudencia sobre el acceso a tratamientos alternativos a las transfusiones sanguíneas en casos de paciente Testigos de Jehová.
                                                  2. La Corte aplica el test de procporcionalidad de forma estricta, porque se encuentra en debate derechos fundamentales como libre desarrollo a la personalidad, libre expresión, la vida, la salud y la libertad de culto en juego, aplicando así un método proporcional que es proteger la libertad de culto, la vida y la salud, buscando otros métodos de tratamientos diferentes a la transfusión de sangre, conducente por que protege a simple vista los derechos fundamentales antes mencionados,

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