VICIOS REDHIBITORIOS

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VICIOS REDHIBITORIOS
fmartine1803
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Resumen del Recurso

VICIOS REDHIBITORIOS
  1. CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. Artículo 1914 Código Civil (1)
    1. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Artículo 1915 Código Civil (1)
    2. Saneamineto
      1. SANEAMIENTO DE VICIOS CONOCIDOS POR EL VENDEDOR. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador. Artículo 1916 Código Civil (1)
        1. DERECHO DE RESCISION O REBAJA DEL PRECIO. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere. Artículo 1917 Código Civil (1)
          1. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio. Artículo 1918 Código Civil (1)
            1. Es así que por principio general el vendedor, en materia de ventas civiles y comerciales, está obligado, fuera de procurarle la propiedad de la cosa vendida al comprador, a hacer lo mismo con la posesión de la misma, lo que incluye hacerla libre de vicios, ya que la posesión que se entrega debe ser útil. Y esa posesión útil incluye amparar al comprador en el dominio de la posesión quieta y pacífica de la cosa vendida y responder de los defectos ocultos de la cosa, que impidan darle el natural uso para el cual está destinada la misma. Es decir, “las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.” (2)
              1. De las disposiciones legales citadas puede inferirse que sobre ciertos vendedores: los que conocían el vicio o debían conocerlo por ser vendedores profesionales, pesa un deber de información en virtud del cual deben dar noticia al comprador sobre su existencia. Omitirlo, significa comprometer su responsabilidad para con el comprador. (3)
          2. Tratándose de la acción redhibitoria, la indemnización comprende los perjuicios consistentes en el aniquilamiento del contrato, es decir: lo que valdría el bien libre de vicios. En la de rebaja de precio, la indemnización comprendería los que no alcancen a ser indemnizados mediante la rebaja del precio19. Se puede afirmar que esta interpretación desconoce el texto normativo, en el cual expresamente se señala que en los eventos aludidos, el vendedor “…será obligado no sólo a la restitución o a la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios”, lo cual evidencia que no son iguales y por tanto cabe ser leído así: en los casos mencionados, el comprador tendrá derecho a la restitución o a la rebaja del precio, además de la indemnización de perjuicios. (3)
            1. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SANEAMIENTO. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales. Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa. Artículo 1913 Código Civil (1)
              1. SANEAMIENTO DE LA EVICCION PARCIAL. En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes. Artículo 1911 Código Civil (1)
                1. ESTIPULACIONES EXIMENTES DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido. Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro. Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo. Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta. Artículo 1909 Código Civil (1)
                  1. EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos. 2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. 3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902. 4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo. 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen. Artículo 1904 Código Civil (1)
                    1. ARTICULO 1905. DESCUENTOS EN LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio. Artículo 1905 Código Civil (1)
                      1. REEMBOLSO POR MEJORAS. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas. El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias. Articulo 1906 Código Civil (1)
                        1. REEMBOLSO POR AUMENTO DE VALOR. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga. Artículo 1907 Código Civil (1)
                          1. RESTITUCIÓN POR SANEAMIENTO DE VENTA FORZADA En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. Artículo 1908 Código Civil (1)
                    2. Deben distinguirse dos clases de vicios ocultos: los que pueden dominarse vicios corporales o intrínsecos de la cosa, y los vicios extrínsecos, ósea las cualidades especiales que se aseguran de la cosa. (4)
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