ARTICULO 2512. <DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN> . La prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se
prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
Nota:
Código Civil
Ordinaria
Es aquella que se ha surtido o ha cumplido con los
requerimientos legales de justo titulo y buena fe. De
otra manera, se podrá suspender y continuar con los
términos, pero éstos no se podrán interrumpir o de lo
contrario se volverán a contar desde el principio.
ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede
suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al
poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los
incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la
prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de
personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra
de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha
imposibilidad subsista.
Extraordinaria
Es aquella a la que le hace falta alguno de los dos
requerimientos legales, ya sea el justo titulo o la
buena fe. Y esta no podrá suspenderse
ARTICULO 2532. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA>. El lapso de
tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años
contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.
ARTICULO 2518. <PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el
dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el
comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Nota:
Código Civil
ARTICULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE
LOS BIENES DE USO PUBLICO>. Los bienes de
uso público no se prescriben en ningún caso.
Nota:
Código Civil
ARTICULO 2521. <SUMA DE POSESIONES> . Si una cosa ha sido
poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más
personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al
tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
Nota:
Código Civil
ARTICULO 2523. <INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA POSESIÓN>. La
interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras
manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se
ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La
interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que
el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la
segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a
menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo
dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se
entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
El objeto de la presente leyes promover el acceso a la ·propiedad, mediante un proceso
especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos
y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada
falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles,
propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles.
Nota:
Art. 1 Ley 1561 del 11 de julio de 2012
Sujetos del derecho. Se otorgará título de. propiedad a quien demuestre posesión material
sobre bien inmueble, urbano o rural, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.