ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La
compraventa es un contrato en que una de las partes
se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Nota:
Código Civil
ARTICULO 1850. <VENTA Y PERMUTA>. Cuando el
precio consiste parte en dinero y parte en otra
cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más
que el dinero; y venta en el caso contrario.
Nota:
Código Civil
ART. 1935. Por el pacto comisorio se estipula
expresamente que, no pagándose el precio al
tiempo convenido, se resolverá el contrato de
venta. Entiéndese siempre esta estipulación
en el contrato de venta, y cuando se expresa,
toma el nombre de pacto comisorio, y produce
los efectos que van a indicarse.
Nota:
Código Civil
ART. 1935. El pacto comisorio simple es un
pacto accesorio al contrato de compraventa
que se establece a favor del vendedor, en
virtud del cual se estipula expresamente que
el contrato se resolverá si no se paga por el
comprador el precio en el tiempo convenido.
En todo caso, el vendedor conserva la
alternativa de exigir el precio o la resolución
de la venta con pago de perjuicios, conforme
a las reglas comunes. Es un modo indirecto
de extinción de las obligaciones porque
resuelto el contrato de compraventa, se
extinguen las obligaciones surgidas del
mismo.
Nota:
Código Civil
ART. 1937. El pacto comisorio calificado es un
pacto accesorio al contrato de compraventa que
se establece a favor del vendedor, en virtud del
cual se estipula que el contrato se resolverá ipso
facto si no se paga por el comprador el precio en
el tiempo convenido. Es un modo indirecto de
extinguir las obligaciones porque resuelto el
contrato de compraventa, se extinguen las
obligaciones surgidas del mismo.
Nota:
Código Civil
Efectos
De conformidad con el articulo 1936 CC, que claramente establece: "Por el pacto comisorio no se priva al
vendedor de la elección de acciones que le concede el Art. 1930" Dandonos a entender que los efectos que
produce el pacto comisorio respecto de las acciones, no impide que el vendedor ejerza una acción de
cumplimiento contra su comprador, toda vez que el vendedor tiene libre disposición el hacer efectiva la
resolución del contrato con el fin de obtener el pago en efectivo.
Acción recisoria por lesión enorme
El artículo 1947 del Código Civil define la lesión
enorme así: “El vendedor sufre lesión enorme
cuando el precio que recibe es inferior a la mitad
del justo precio de la cosa que vende; y el
comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el
justo precio de la cosa que compra es inferior a la
mitad del precio que paga por ella. El justo precio se
refiere al tiempo del contrato”.
Nota:
Ver sentencias del 5 de
marzo de 1993, Exp. 6964 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 9 de
diciembre de 1999, Exp. 5368 de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Requisitos
Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo
admite (art. 1949 C. C.). -Que la pretensión se reclame dentro
del término que la ley concede al efecto (art. 1954). -Que el
bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.).
-Que no se trate de un contrato aleatorio.
En la Roma antigua, la lesión enorme fue admitida como remedio pretoriano[1], hasta
que en el siglo III d.C. las constituciones de los emperadores Dioclesiano y Maximiano,
excelsos juristas, quienes establecieron que si una persona vendía un bien en menos
de la mitad de su valor estaba autorizada para solicitar la rescisión del contrato
Nota:
En Roma la anulabilidad pretoria era un acto de imperio que dejaba sin efecto un contrato a pedido del perjudicado, restituyendo las cosas al ser y estado anterior (restitutio in integrum)
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Posteriormente, el emperador Justiniano rescata la figura a través del Codex de Justiniano que en su
Lex Secunda Título 44, Libro 4, y concedió acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese
sufrido lesión en más de la mitad del justo precio
Nota:
El justo precio es una regla moral, no es una regla jurídica. “Moralistas y teólogos han insistido siempre sobre la obligación que pesa sobre el vendedor y el comprador para atenerse al precio correspondiente al valor de la cosa vendida. Estaba ya escrito en los Libros Sagrados: “Un mercader resiste difícilmente a la tentación y el traficante no podrá quedar sin pecado. Un piquete se incrusta entre dos piedras juntas; se introduce una culpa entre la venta y la comprad”
Para la fundamentación de la lesión
existen dos sistemas a saber: La Lesión
Objetiva y, la Lesión Subjetiva.
Teoría de la Lesión Objetiva: Se
fundamenta exclusivamente en el
desequilibrio en las prestaciones, todo
se reduce a una cuestión económica,
prescindiendo de las circunstancias
personales que llevaron a las partes,
especialmente a la parte lesionada, a la
celebración del contrato en tales
condiciones.
Nota:
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Teoría de la Lesión Subjetiva: Este criterio se
fundamenta no solamente en el desequilibrio de
las prestaciones, sino que además se produzca a
que la víctima de la lesión se encuentre en
estado de inferioridad ya sea por razones de
necesidad, de inexperiencia o de ligereza.
Nota:
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Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.