A. Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general,
todo contrato de trabajo:
I. jornada máxima ocho
horas.
II. jornada trabajo
nocturno 7 horas.
Nota:
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años
III. prohibido el trabajo de
menores de quince años.
jornada máxima 6 horas.
Nota:
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV. Por cada 6 días de
trabajo un día de
descanso.
V. Las mujeres durante el
embarazo no realizarán
trabajos que exijan un
esfuerzo considerable
Nota:
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos
serán generales o
profesionales.
Nota:
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario
igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará
exceptuado de embargo,
compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en
las utilidades de las empresas, regulada de conformidad
con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional,
integrada con representantes de
los trabajadores, de los patronos y
del Gobierno, fijará el porcentaje
de utilidades que deba repartirse
entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará
las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados
para conocer las condiciones
generales de la economía
nacional.
Nota:
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar
el porcentaje fijado cuando existan
nuevos estudios e investigaciones
que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la
obligación de repartir utilidades a
las empresas de nueva creación
durante un número determinado y
limitado de años, a los trabajos de
exploración y a otras actividades
cuando lo justifique su naturaleza y
condiciones particulares;
e) Para determinar el
monto de las
utilidades de cada
empresa se tomará
como base la renta
gravable de
conformidad con las
disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta.
f) El derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades no
implica la facultad de intervenir en
la dirección o administración de las
empresas.
X. El salario deberá
pagarse precisamente
en moneda de curso
legal.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias
deban aumentarse las horas de jornada, se
abonará como salario por el tiempo excedente
un 100% más de lo fijado para las horas
normales.
Nota:
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas.
Nota:
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII. Las empresas, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento
para el trabajo.
XIV. Los empresarios serán responsables de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales, sufridas con motivo o en ejercicio de la
profesión o trabajo que ejecuten;
Nota:
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV. El patrón estará obligado a los preceptos legales
sobre higiene y seguridad en las instalaciones.
Nota:
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para
coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando
sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho, las
huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto
conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los
del capital.
Nota:
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el
exceso de producción haga necesario suspender
el trabajo para mantener los precios en un límite
costeable.
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se
sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje.
XXI. El patrono, quedará obligado a indemnizar al
obrero con el importe de tres meses de salario,
Nota:
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará abligado (sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. El patrono que despida a un obrero
sin causa justificada, estará obligado, a
indemnizarlo con el importe de tres
meses de salario.
Nota:
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán
preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de
quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,
familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún
motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad
excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores
será gratuito para éstos.
Nota:
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado
entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la
autoridad municipal competente.
Nota:
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una
jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no
sea remunerador a juicio de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una
semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda,
café, taberna, cantina o tienda para efectuar el
pago del salario, cuando no se trate de
empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta
de adquirir los artículos de consumo en tiendas o
lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto
de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de
las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente
del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o
despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de
algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de
protección y auxilio a los trabajadores.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y seguros de
invalidez, de vejez, de enfermedades y accidentes, de servicios de
guardería y cualquier otro.
XXX. Serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a
trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus
respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los
asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios.
Nota:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
Nota:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores
I. La jornada que excedan se pagarán con un
100% más.no podrá exceder de 3 horas
diarias ni 3 veces consecutivas;
Nota:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada 6 días de trabajo,
disfrutará el trabajador de un día de
descanso.
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones.
IV. Los salarios serán fijados en los
presupuestos respectivos
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en
cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos,
deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en
las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas
que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los
aspirantes.
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de
escalafón a fin de que los ascensos se otorguen
en función de los conocimientos, aptitudes y
antigüedad.
XI (sic 05-12-1960). Los
trabajadores sólo podrán ser
suspendidos o cesados por
causa justificada, en los
términos que fije la ley.
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la
defensa de sus intereses comunes.
XI. La
seguridad
social se
organizará
conforme a
las
siguientes
bases
mínimas
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades,
jubilación, invalidez, vejez y muerte.
b) se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley en
caso de accidente
c) En el embarazo gozarán forzosamente de un
mes de descanso antes del parto y dos después
del mismo...
Nota:
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus
propias leyes.
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen
parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus
trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social.
Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil.