Términos por prescripción

Descripción

Tipos de prescripcion en Colombia, civil y comercial
Nicolas Omana
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Nicolas Omana
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Resumen del Recurso

Términos por prescripción
  1. Definiciòn

    Nota:

    • Art. 2512 Codigo de Comercio de Colombia.
    1. Modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
    2. Renuncia expresa y Tacita de la prescripcion

      Nota:

      • Art.2514 Codigo Civil de Colombia. 
      1. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
      2. EXTENCION DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION

        Nota:

        • Art. 2517 Codigo Civil colombiano
        1. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
        2. Prescripción Adquisitiva

          Nota:

          • Art.2518 codigo Civil de Colombia.
          1. Se gana el dominio
            1. Bienes Corporales
              1. raíces o muebles
                1. en el comercio humano
                  1. Se han poseído con las condiciones legales
                    1. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales
                2. Dos tipos

                  Nota:

                  • Art 2527. codigo civil de Colombia
                  1. Ordinaria
                    1. se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
                      1. 3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

                        Nota:

                        • Art. 2529 Codigo Civil de Colombia
                    2. extraordinaria

                      Nota:

                      • Art. 2531 Codigo Civil de Colombia
                      1. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria
                        1. 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
                          1. 10 años
                  2. Prescripciones Especiales

                    Nota:

                    • Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 791 de 2002
                    1. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
                      1. 1a. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
                    2. PRESCRIPCION EXTINTIVA

                      Nota:

                      • Art. 2535  Codigo Civil de Colombia
                      1. extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
                        1. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
                      2. Prescripción en Derecho Comercial
                        1. Letras de cambio: (Art. 671 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento.Art. 789 C.Co.)
                          1. Cheque
                            1. (Art. 712 C.Co) (Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis (6) meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Art. 730 C.Co.)
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