Art 1. Corresponde a la Nación el dominio
directo de su espacio territorial y, en
consecuencia, del medio en que se propagan
las ondas electromagnéticas.
Art 2. Tiene por objeto regular el
servicio de radiodifusión.
Art 3. La industria de la radio y la televisión
comprende el aprovechamiento de las ondas
electromagnéticas, mediante la instalación,
funcionamiento y operación de estaciones
radiodifusoras o televisión.
Art 4. El Estado deberá proteger y vigilar
la radio y la televisión para el debido
cumplimiento de su función social.
Art 5. tienen la función social de contribuir al
fortalecimiento de la integración nacional y el
mejoramiento de las formas de convivencia
humana.
I- Afirmar el respeto a los principios de
la moral social, la dignidad humana y
los vínculos familiares. II- Evitar
influencias nocivas o perturbadoras al
desarrollo armónico de la niñez. III-
Contribuir a elevar el nivel cultural del
pueblo. IV- Fortalecer las convicciones
democráticas
Art 6. el Ejecutivo Federal por conducto de las
Secretarías y Departamentos de Estado, los
Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y
los organismos públicos, promoverán la
transmisión de programas de divulgación con
fines de orientación social, cultural y cívica.
Art 7.El Estado otorgará facilidades para su operación a
las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia
o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el
extranjero, para divulgar la cultura mexicana.
Art 7A. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán: I. La Ley
Federal de Telecomunicaciones; II. La Ley de Vías Generales de
Comunicación; III. La Ley General de Bienes Nacionales; IV. El Código Civil
Federal; V. El Código de Comercio; VI. La Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y VIII. El
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
exclusivamente en materia electoral.
Art 8. Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la
radio y la televisión.
Art 9. A la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes le
corresponde:romoviendo la más amplia
cobertura geográfica y de acceso a
sectores sociales de menores ingresos,
Promover la investigación. y el
desarrollo tecnológico en materia de
radiodifusión, la capacitación y el
empleo de mexicanos
Art 10. Compete a la Secretaría de Gobernación:
Vigilar que las transmisiones de radio y
televisión se mantengan dentro de los límites del
respeto a la vida privada, a la dignidad personal
y a la moral, Vigilar que las transmisiones de
radio y televisión dirigidos a la población infantil
Art 11. a Secretaría de Educación
Pública tendrá las siguientes
atribuciones:
Promover y organizar la enseñanza,
programas de interés cultural y cívico, l
mejoramiento cultural y la propiedad
del idioma nacional, proteger los
derechos de autor, romover y organizar
la orientación social en favor de la salud
del pueblo...
Art 12. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes
facultades:
Autoridad única para la
administración del tiempo que
corresponda al Estado.
Art 13. otorgar las concesiones o permisos ya
sean omerciales, oficiales, culturales, de
experimentación, escuelas radiofónicas o de
cualquier otra índole.
Art 14. Las concesiones para usar comercialmente
canales de radio y televisión, se otorgarán únicamente
a ciudadanos mexicanos.
Art 15. a instalación de una difusora de radio que vaya
a operar retransmitiendo o enlazada
permanentemente a otra que no era recibida
anteriormente en la localidad, será considerada como
una estación nueva.
Art 16. El término de una concesión será
de 20 años.
Art 17. Las concesiones
previstas en la presente ley se
otorgarán mediante licitación
pública.
Art 17A. La Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación el
programa de concesionamiento de
frecuencias de radiodifusión.
Art 17B. La Comisión deberá
publicar la convocatoria para la
licitación de nuevas concesiones en
el Diario Oficial de la Federación.
Art 19. Cuando a juicio de la Secretaría las
solicitudes presentadas no aseguren las
mejores condiciones para la prestación de los
servicios de radiodifusión, declarará desierto el
procedimiento.
Art 20. Los solicitantes deberán
presentar, n programa de
desarrollo y servicio de la estación.
Art 22. No podrán alterarse las
características de la concesión o
permiso
Art 23. No se podrá ceder ni en manera
alguna gravar, dar en fideicomiso o
enajenar total o parcialmente la concesión
o permiso.
Art 24. Las acciones y participaciones emitidas
por las empresas esde el momento de la
adquisición quedarán sin efecto para el tenedor
de ellas y pasarán al dominio de la nación los
derechos que representen.
Art 25. Los permisos para las estaciones
culturales y de experimentación sólo podrán
otorgarse a ciudadanos mexicanos.
Art 27. Para que una concesión pueda ser
transmitida por herencia o adjudicación
judicial se requerirá que los causahabientes
reúnan la calidad de mexicanos.
Art 29. on nulas las concesiones y los
permisos que se obtengan o se expidan
sin llenar los trámites o en contravención
con las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos.
Art 30. Las concesiones otorgadas,
caducarán por las causas siguientes:
No iniciar o no terminar la
construcción de sus instalaciones
sin causa justificada, No iniciar las
transmisiones dentro de los plazos
fijados en la concesión.
Art 32. cuando la causa sea imputable al
concesionario, éste perderá a favor de la
nación el importe de la garantía que
hubiese otorgado conforme al artículo 18 o
al 19 en su caso.
Art 33. En los casos de las
fracciones IV, VI y VII del artículo
31, el concesionario perderá la
propiedad de los bienes en favor
de la nación.
Art 34. El Ejecutivo Federal, tendrá en todo
tiempo, derecho de adquirir los bienes
que el concesionario conserve en
propiedad, previo pago de su valor, fijado
por peritos nombrados conforme al
procedimiento judicial señalado.
Art 40. De las estaciones y sus servicios auxiliares,
dicho uso deberá sujetarse a las leyes y
disposiciones relativas.
Art 43. Las estaciones radiodifusoras podrán
instalarse dentro de los límites urbanos de las
poblaciones, siempre que no constituyan
obstáculos que impidan o estorben el uso de
calles, calzadas y plazas públicas.
Art 51. La misma Secretaría evitará las
interferencias entre estaciones nacionales e
internacionales.
Art 58. El derecho de información, de
expresión y de recepción, mediante la
radio y la televisión, es libre y
consecuentemente no será objeto de
ninguna inquisición judicial o
administrativa.
Art 59. Las estaciones de radio y
televisión deberán efectuar
transmisiones gratuitas diarias, con
duración hasta de 30 minutos continuos
o discontinuos, dedicados a difundir
temas educativos, culturales y de
orientación social.
Art 62. Todas las estaciones
de radio y televisión en el
país, estarán obligadas a
encadenarse cuando se trate
de transmitir informaciones
de trascendencia para la
nación.
Art 63. Quedan prohibidas
todas las transmisiones que
causen la corrupción del
lenguaje y las contrarias a las
buenas costumbres.
Art 68. as difusoras comerciales, al
realizar la publicidad de bebidas
cuya graduación alcohólica exceda
de 20 grados, deberán abstenerse de
toda exageración.
Art 70. Sólo podrá hacerse propaganda
o anuncio de loterías, rifas y otra clase
de sorteos, cuando éstos hayan sido
previamente autorizados por la
Secretaría de Gobernación.
Art 78. Deberán expresarse la
fuente de la información y el
nombre del locutor, y se
evitará causar alarma o
pánico en el público.
Art 80. Serán responsables
personalmente de las
infracciones que se cometan, ,
quienes en forma directa o
indirecta las preparen o
transmitan.
Art 84. Solamente podrán
laborar los locutores que
cuenten con certificado de
aptitud.
Art 93. La Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, podrá practicar las visitas
de inspección que considere
pertinentes.
Art 102. Quienes dañen, perjudiquen o destruyan
cualquier bien inmueble o mueble usado en la
instalación u operación de una estación de radio o
televisión, interrumpiendo sus servicios, serán
castigados con tres días a cuatro años de prisión y
multa de $1,000.00 a $50,000.00. Si el daño se causa
empleando explosivos o materias incendiarias, la
prisión será en ese caso de 5 a 10 años.
Art 106. Para la fijación del monto de las sanciones
pecuniarias que resulten aplicables, los importes
mínimo y máximo establecidos se convertirán a días
de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal y Area Metropolitana, a razón de un día por
cada diez pesos, teniendo en cuenta la fecha en que
se cometió la infracción.