Figura jurídica que permite que cuando se presente inactividad por falta de resolución en un procedimientos
administrativo, se impute a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de
verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera
ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
La Ley Orgánica en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y
obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los
administrados.
Abogada Rut Contreras. V-12.196.024
El artículo 4º de la Ley (LOPA) ha establecido la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo
efecto prevé lo siguiente: “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere
un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto
negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición
expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros,
de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.
EJEMPLO: Un caso muy frecuente de silencio administrativo, lo he visto frecuente en los casos
donde existe una demanda de Desalojo por arrendamiento de Vivienda , cuya sentencia
definitivamente firme es favorable a la parte que demanda que le sea entregado el bien in mueble, y
el órgano administrativo SUNAVI, se toma mas de 180 días para solventar el refugio temporal de la
parte perdidosa, eso origina demoras y otros recursos.
El Silencio Negativo como un Beneficio de los Administrados: El único sentido que tiene la
consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión
denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los
administrados por la no decisión oportuna por la Administración de tales solicitudes o recursos, no
es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, para precisamente, superar esa
indefensión.
La opción del interesado: la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito
denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede
beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los
lapsos impuestos por la Ley Orgánica, a la Administración, para decidirlos; el interesado tiene la
posibilidad de intentar contra el acto tácito el recurso administrativo o contencioso-administrativo
correspondiente. El Silencio No exime a la Administración de su obligación de decidir.