La Sustitucion, La Revocacion De Los
Testamentos Y El Derecho De Acrecer
La sustitucion, es el llamamiento de un
segundo heredero o legatario en caso de
que el primero no tenga efectividad
Art. 959 CCV
Existen dos tipos de sustitucion :
vulgar o directa, y fideicomisaria o
indirecta
Fideicomisaria
Art. 963 CCV
Diferencia entre sustitucion y
representacion la diferencia entre ambas
es que en la representacion no se admite
la sucesion testamentantaria y la
sustitucion es propia de la sucesion
testamentaria.
Diferencia entre sustitucion y transmision: la transmision tiene la
facultad alternativa de aceptar o rechazar la herencia, en cambio en
la sustiticion se extingue por poder o querer aceptar la herencia.
El Albacea( Art. 967 CCV) es voluntario,
testamentario, personalisimo, gratuito (
Art. 983 CCV),indelegable ( Art. 982 CCV) y
temporal( Art. 978 CCV)
Los albaceas son nombrados para velar
por la seguridad de los bienes del
testador
Extincion del albacea: muerte del mismo ( Art. 982 CCV),
incapacidad sobrevenida del mismo ( Art. 968 CCV)
Los testamentos se pueden revocar por la voluntad opuesta
de una procedente voluntad testamentaria ( Art. 990 CCV)
Puede ser revocado de forma expresa o tacita, total o
parcialmente
Se considera nulo un testamente cuando el mismo este lleno de
vicios de forma o de contenido, ( Art. 837 CCV)
caducidad de los testamentos: la no supervivencia de los asignatarios a la muerte
del testador, el hecho de que al atestador le sobrevivan hijos legitimos o naturales
El derecho de acrecer,es la facultad de los coherederos y
coalegatarios de una sucesion testamentaria de hacer suyos
la parte de los herederos o legatarios que no puedan o no
quieran acceder a la herencia
Art. 1014 y 942
CCV
El fundamento del derecho de acreer radica en la
voluntad del testador en la cual se presume el deseo
de repartir por partes iguales a todas las personas
nombradas en el testamento
los efectos que produce la misma es la division en partes iguales para los
coherederos y colegatarios, establecido tod esto en el CCV en los art, 945
y 950
Para que tenga lugar el derecho de acreer tres son los requisitos
exigidos: que sean instituidos en un mismo testamento, que en una
sola disposicion testamentaria sean llamados conjuntamente dos o
mas herederos, que el testador no haya hecho designacion de parte
entre ellos
Art. 943 CCV
Diferencia del derecho de acreer entre herederos y legatarios: entre herederos solo
tiene lugar cuando son llamados conjuntamente mediante una sola disposicion y sin
destruccion de partes en cambio los legatarios de una cosa tiene lugar ya sean llamados
juntos en una misma parte sin distribucion de partes o sin distribucion de arte.