SE DICTA LA LEY GENERAL DE
ARCHIVOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
TITULO
I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo -1. Objeto. La presente Ley
tiene por objeto establecer las
reglas y principios generales que
regulan la función archivística del
Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley
comprende a la Administración Pública en sus
diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen
funciones públicas y los demás organismos regulados
por la presente Ley.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de
esta Ley se definen los siguientes
conceptos, así:
Nota:
ARCHIVO: Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte
material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o
privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para
servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a
los ciudadanos, o como fuentes de la historia.
También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión
administrativa, la información, la investigación y la cultura.
ARCHIVO PUBLICO: Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales
y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por entidades
privadas.
ARCHIVO PRIVADO DE INTERÉS PUBLICO: Aquel que por su valor para la
historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado
como tal por el legislador.
ARCHIVO TOTAL: Concepto que hace referencia al proceso integral de los
documentos en su ciclo vital.
DOCUMENTO DE ARCHIVO: Registro de información producida o recibida por una
entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.
FUNCIÓN ARCHIVÍSTICA: Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer
archivístico, que comprende desde la elaboración del documento hasta su
eliminación o conservación permanente.
GESTIÓN DOCUMENTAL: Conjunto de actividades administrativas y técnicas
tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida
y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final con el objeto de
facilitar su utilización y conservación.
PATRIMONIO DOCUMENTAL: Conjunto de documentos conservados por su valor
histórico o cultural.
SOPORTE DOCUMENTAL: Medios en los cuales se contiene la información, según
los materiales empleados. Además de los archivos en papel existen los archivos
audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros.
TABLA DE RETENCIÓN DOCUMENTAL: Listado de series con sus
correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de
permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
DOCUMENTO ORIGINAL: Es la fuente primaria de información con todos los
rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad.
Artículo 4. Principios
Generales. Los Principios
Generales que rigen la función
archivística son los siguientes:
Nota:
Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer
de la documentación organizada, en tal forma que la información
institucional sea recuperable para su uso de la Administración en el servicio
al ciudadano y como fuente de la Historia.
Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en
particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de
facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las
decisiones que los afecten, en los términos previstos por la Ley.
Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la
Administración y la Cultura, porque los documentos que los conforman son
imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes.
Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del
patrimonio cultural y de la identidad nacional.
Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las
decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta
indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural
del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de
las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como
centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y
secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano.
Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la
organización, conservación, uso y manejo de los documentos.
Los particulares son responsables ante la autoridades por el uso de los
mismos.
Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo General de la
Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y coordinar la función
archivística para coadyuvar a la eficacia de la gestión del Estado y
salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza
cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según lo
dispone el Título I de los Principios Fundamentales de la Constitución
Política.
Administración y acceso. Es una obligación del Estado la administración de
los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos,
salvo las excepciones que establezca la Ley.
Racionalidad. Los archivos actúan como elementos fundamentales de la
racionalidad de la administración pública y como agentes dinamizadores de
la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los procesos
informativos de aquélla.
Modernización. El Estado propugnará por el fortalecimiento de la
infraestructura y la organización de sus sistemas de información,
estableciendo programas eficientes y actualizados de administración de
documentos y archivos.
Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una
función probatoria, garantizadora y perpetuadora.
Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de
los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la
administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo
contraria cualquier otra práctica sustitutiva.
Interpretación. Las disposiciones de la presente Ley y sus decretos
reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política y
los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el
Estado Colombiano.
TITULO
II
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
ÓRGANOS ASESORES,
COORDINADORES Y EJECUTORES
Artículo 5. El Sistema Nacional de Archivos:
Nota:
Es un conjunto de instituciones archivística articuladas entre sí, que
posibilitan la homogenización y normalización de los procesos archivísticos,
promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del
patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los
documentos.
integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación,
los archivos de las entidades del estado en sus diferentes niveles de la
organización administrativa, territorial y por servicios. Los archivos privados
podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivos. Las entidades del
Sistema actuarán de conformidad con la políticas y planes generales que
para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.
El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad
normativa, descentralización administrativa y operativa, coordinación,
concurrencia y subsidiariedad.
El Sistema Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y
homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la
cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la
sensibilización de la Administración Pública y de los ciudadanos en general
acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de
información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes
fundamentales de la memoria colectiva.
Los proyectos y programas archivísticos de las instituciones que conformen
el Sistema Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán
siguiendo los principios de participación, cooperación, descentralización y
autonomía.
El Archivo General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional
de Archivos.
Artículo 6. De los planes y programas. Las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones,
llevarán a cabo los procesos de planeación y programación y
desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control,
seguimiento y coordinación,
Nota:
La planeación y programación la formularán las instituciones archivística de
acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del
respectivo ministerio y de las entidades territoriales.
La asistencia técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los
Consejos territoriales de archivos, los Comités Técnicos, las entidades de
formación del recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y
privadas que presten este servicio.
La ejecución, seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo
será responsabilidad de los archivos del orden nacional, territorial y de las
entidades descentralizadas directas e indirectas del Estado.
La coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
TITULO
III
CATEGORIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 7. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia. Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia se clasifican en:
Nota:
Archivo General de la Nación
Archivo General del Departamento. Archivo General del Municipio. Archivo General del Distrito. PARÁGRAFO: El Archivo General de la Nación tendrá las funciones señaladas en la
Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la presente Ley.
Artículo 8. Archivos Territoriales. Los archivos, desde el punto de vista
territorial, se clasifican en:
Nota:
Archivos de Entidades del Orden Nacional
Archivos de Entidades del Orden Departamental
Archivos de Entidades del Orden Distrital
Archivos de Entidades del Orden Metropolitano
Archivos de Entidades del Orden Municipal
Archivos de Entidades de Orden Local
Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por Ley.
Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la Ley los
desarrolle.
Artículo 9. Los Archivos según la
organización del Estado.
Nota:
Archivos de la Rama Ejecutiva
Archivos de la Rama Legislativa
Archivos de la Rama Judicial
Archivos de los Organismos de Control
Archivos de los Organismos Autónomos
Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de
los archivos contemplados en los artículos 8 y 9 de la presente ley, así
como los archivos de los organismos de control y de los organismos
autónomos será de carácter obligatorio.
TITULO
IV
ADMINISTRACIÓN DE
ARCHIVOS
Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la
creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de
procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.
Artículo 12. Responsabilidad. La Administración Pública será responsable de la gestión
de documentos y de la administración de sus archivos.
Artículo 13. Instalaciones para los Archivos: La administración pública deberá garantizar los espacios y las
instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción de
edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las
especificaciones técnicas existentes sobre áreas de archivos.
Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos. La documentación de la
administración pública es producto y propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de sus recursos
informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.
Nota:
PARÁGRAFO 1: La administración pública podrá contratar con personas naturales
o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de
documentos de archivo.
PARÁGRAFO 2: Se podrá contratar la administración de archivos históricos con
instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad.
PARÁGRAFO 3: El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y
condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten
servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de
documentos de archivo o administración de archivos históricos.
Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al
desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente
inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello
implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las Entidades Públicas. Los
Secretarios Generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las
entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad,
autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su
organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.
Artículo 17. Responsabilidad General de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos
a los más rigurosos principios de ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia,
especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre
guiados por los valores de una sociedad democrática que les confía la misión de organizar, conservar y poner al
servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del
patrimonio documental de la Nación.
Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de Archivo. Las entidades tiene la obligación de capacitar y
actualizar a los funcionarios de archivo en programas y áreas relacionadas con su labor.
Nota:
PARÁGRAFO. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de
formación profesional y de especialización en archivística, así como programas de
capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.
Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la
administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático,
óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los
documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos corno la
conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la
información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema.
Nota:
PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de
la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e
inalterabilidad de la información.
PARÁGRAFO 2. Los documentos originales que posean valores históricos no
podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados
mediante cualquier medio.
Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las entidades públicas que se supriman o
fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual
hayan estado adscritas o vinculadas.
Nota:
PARÁGRAFO: Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su
documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado
adscritas o vinculadas.
TITULO
V
GESTIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 21. Programas de Gestión Documental. Las
entidades públicas deberán elaborar programas de
gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de
nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación
deberán observarse los principios y procesos
archivísticos.
Nota:
PARÁGRAFO: Los documentos emitidos por los citados medios gozarán de la
validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su
autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales.
Artículo 22. Procesos Archivísticos. La gestión de documentos
dentro del concepto de Archivo Total, comprende procesos tales
como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la
organización, la recuperación y la disposición final de los
documentos.
Artículo 23. Formación de archivos: Teniendo en cuenta el ciclo vital de los
documentos los archivos se clasifican en: ARCHIVO DE GESTIÓN: Comprende
toda la documentación que es sometida a continua utilización y consulta
administrativa por las oficinas productoras u otras que la soliciten. Su
circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución a los asuntos
iniciados. ARCHIVO CENTRAL: En el que se agrupan documentos transferidos
por los distintos archivos de gestión de la entidad respectiva, cuya consulta no es
tan frecuente pero que siguen teniendo vigencia y son objeto de consulta por las
propias oficinas y particulares en general. ARCHIVO HISTÓRICO: Es aquel al
que se transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de
conservación permanente.
Artículo 24. Obligatoriedad de las tablas de retención.
Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y
adoptar las respectivas tablas de retención documental.
Artículo 25. De los documentos contables, notariales y otros. El
Ministerio de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación
y el del sector correspondiente, de conformidad con las normas
aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos de
retención documental, organización y conservación de las
historias clínicas, historias laborales, documentos contables y
documentos notariales. Así mismo, se reglamentará lo atinente a
los documentos producidos por las entidades privadas que presten
servicios públicos.
Artículo 26. Inventario Documental. Es obligación
de las entidades de la Administración Pública
elaborar inventarios de los documentos que
produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera
que se asegure el control de los documentos en sus
diferentes fases.
TITULO VI
ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen
derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida
copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter
reservado conforme a la Constitución o a la Ley. Las autoridades responsables de
los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y
familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en
la Constitución y las leyes.
Artículo 28. Modificación de la Ley 57 de 1985. Modificase el inciso segundo del
artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre
cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos
éstos, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico y
podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su
posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o
fotocopias del mismo".
Artículo 29. Restricciones por razones de conservación. Cuando los documentos históricos presenten deterioro
físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la
información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del
documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.
TITULO VII
SALIDA DE DOCUMENTOS
Artículo 30. Documentos Administrativos. Sólo
por motivos legales las entidades del Estado
podrán autorizar la salida temporal de los
documentos de archivo.
Artículo 31. Documentos Históricos. En los archivos públicos de carácter
histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de los
documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá tomar
todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la conservación o
el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización en los siguientes
términos: Motivos legales Procesos técnicos Exposiciones Culturales
Nota:
PARÁGRAFO: Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos legales,
procesos técnicos especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de
documentos de una archivo fuera del territorio nacional.
TITULO VIII
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 32. Visitas de Inspección. El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o
a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de inspección a los
archivos de las entidades del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna
situación irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante los
correctivos a que haya lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos
competentes con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y
ordenar las medidas pertinentes.
Artículo 33. Órgano Competente. El Estado, a través del Archivo General de la
Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés
cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o
jurídicas de carácter privado.
Artículo 34. Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la
Constitución Política, El Archivo General de la Nación fijará los criterios y
normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización,
transferencia, conservación y servicios de los archivos públicos, teniendo en
cuenta lo establecido en esta Ley y sus disposiciones.
Artículo 35. Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del Archivo
General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos
Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y
sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas
reglamentarias, así:
Nota:
Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las
prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y
se adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas.
Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de las
órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la
autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del
tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de hasta
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el tiempo
que persista el incumplimiento.
Las faltas contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas
gravísimas cuando fueren realizadas por servidores públicos, de conformidad
con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio
documental o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en
los artículos 218 a 226, 349, 370, 371, y 372 del Código Penal, es obligación
instaurar la respectiva denuncia y, si hubiere flagrancia, poner
inmediatamente el retenido a órdenes de la autoridad de policía más
cercana, sin prejuicio de las sanciones patrimoniales previstas.
Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos
históricos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del
Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a
repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente
del territorio colombiano.
TITULO IX
ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 36. Archivo Privado. Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de derecho
privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus servicios.
Artículo 37. Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la organización, conservación y consulta de los
archivos históricos privados de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En consecuencia, el
Archivo General de la Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos de las instituciones y centros
de investigación y enseñanza científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las
asociaciones y los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo
del arte, la ciencia, la literatura y la política.
Artículo 38. Registro de Archivos. Las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de
documentos o archivos de cierta significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal efecto
abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los archivos privados
declarados de interés cultural, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos y deberán facilitar
las copias que el Archivo General de la Nación solicite.
Artículo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados. La Junta Directiva del Archivo General de la
Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá
declarar de interés cultural los documentos privados de carácter histórico. Estos formarán parte del patrimonio
documental colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.
Artículo 40. Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un régimen de estímulos no
tributarios para los archivos privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales, asistencia
técnica, divulgación y pasantías.
Artículo 41. Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales o jurídicas propietarias,
poseedoras o tenedoras de documentos declarados de interés cultural:
Nota:
Trasladarlos fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del
Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una
multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés
cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados y
puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los
esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido
extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
Transferir -a título oneroso o gratuito- la propiedad, posesión o tenencia de
documentos históricos, sin previa información al Archivo General de la
Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO: El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la
investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones establecidas en la
Ley.
Artículo 42. Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las entidades públicas celebren contratos con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación cultural,
científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas
entregar copias de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y cuando no contraríen las
normas sobre propiedad intelectual y no se vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de
la Constitución Política.
Nota:
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en
Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán por las
convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo caso, el Archivo
General de la Nación podrá recibir los documentos y archivos que deseen transferir.
Artículo 43. Protocolos Notariales. Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los que tengan más de treinta
años deberán ser transferidos por la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo círculo.
Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo General de la Nación, tomará las medidas
pertinentes.
TITULO X
DONACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
Artículo 44. Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos podrán recibir
donaciones, depósitos y legados de documentos históricos.
Artículo 45. Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de carácter histórico declarados de interés
público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta. Declarase de interés
público o de interés social, para efectos de la expropiación por vía administrativa a la que de refiere la Constitución
Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-cultural que se encuentren en peligro de
destrucción, desaparición, deterioro o pérdida.
TITULO XI
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 47. Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean originales o copias, deberán elaborarse en
soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o internacionales que para el
efecto sean acogidas por el Archivo General de la Nación.
Nota:
PARÁGRAFO: Los documentos de archivo de conservación permanente podrán ser
copiados en nuevos soportes. En tal caso deberá preverse un programa de
transferencia de información para garantizar la preservación y conservación de la
misma.
Artículo 46. Conservación de documentos. Los archivos de la Administración Pública
deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del
ciclo vital de los documentos.
Artículo 48. Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo General de la Nación dará pautas y
normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos
soportes.
Artículo 49. Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1989 quedará así:
"En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido
reproducidos por cualquier medio".
TITULO XII
ESTÍMULOS A LA
SALVAGUARDA, DIFUSIÓN O
INCREMENTO DEL
PATRIMONIO DOCUMENTAL
DE LA NACIÓN
Artículo 50. Estímulos. El Gobierno Nacional
establecerá premios y estímulos no tributarios
para las personas o instituciones que con sus
acciones y trabajos técnicos, culturales o
científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión
o incremento del patrimonio documental del
país, así como a los autores de estudios históricos
significativos para la historiografía nacional
elaborados con base en fuentes primarias. Tales
premios y estímulos podrán consistir en: becas,
concursos, publicaciones, pasantías, capacitación
y distinciones honoríficas.
TITULO
XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Apoyo de los organismos
de control. La Procuraduría General
de la Nación y la Contraloría General
de la República prestarán todo el
apoyo en lo de su competencia al
Archivo General del Nación, para el
cumplimiento de lo preceptuado en
esta Ley.
Artículo 52. Vigencias y
Derogatorias. Esta Ley
rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga
en lo pertinente todas las
disposiciones que le sean
contrarias.