REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 2. La palabra Ley utilizada en este Reglamento, se refiere a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el vocablo Secretaría, a
la Secretaría de la Defensa Nacional
Artículo 3. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, en sus respectivos ambitos de competencia, dictarán las medidas administrativas a que
deberán sujetarse las personas físicas o morales
Artículo 5. Las campañas educativas aludidas en el artículo 5/o. (sic) de la Ley, han de realizarse a través de periódicos, revistas, radio, televisión,
cinematógrafos, conferencias y otros medios de difusión pertinentes
Artículo 4. Se establece el Registro Federal de Armas, exclusivamente para las finalidades a que se refiere la Ley.
Artículo 6. Las Secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes, vigilarán que la propaganda para la venta de armas,
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son
aplicables en toda la República
Artículo 7. La portación de armas se ajustará estrictamente a lo dispuesto en las licencias respectivas.
Los permisos generales, ordinarios y extraordinarios mencionados en los preceptos 37 y 42 de la Ley, únicamente facultan las actividades u operaciones señaladas en ellos.
CAPITULO lll De la
Portación
Artículo 22. Las licencias particulares y las oficiales
colectivas para la portación de armas, serán expedidas
exclusivamente por la Secretaría.
Articulo 23 Las licencias oficiales individuales serán expedidas
exclusivamente por la Secretaría de Gobernación
Artículo 24. En las constancias de registro que se otorguen a los ejidatarios, comuneros y
jornaleros del campo, se mencionará el arma y sus características cuya portación se
autorice, así como vigencia y lugares donde pueda portarse.
Artículo 25. Debera comprobar El modo honesto de vivir,El cumplimiento del
Servicio Militar Nacional, La capacidad física y mental,El no haber sido
condenado por delitos y La necesidad de portar el arma
Artículo 26. En las solicitudes para la expedición de licencias particulares, se proporcionarán los
siguientes datos: Nombre y apellidos, Sexo, Edad, Nacionalidad,Domicilio y tiempo de residencia,
Estado civil, Profesión, oficio, empleo u ocupación,Zona donde desempeña sus actividades el
interesado y Grado de estudios
Artículo 27. La licencia temporal para turistas con fines deportivos, se sujetará a las condiciones que determine la
Secretaría
Artículo 28. Las licencias oficiales y las que se gestionen
para empleos o cargos de los Estados o de los
Municipios, se expedirán previa petición de la
autoridad de quien dependa
Artículo 29. Las licencias a que se contrae el presente
capítulo, facultan la portación del arma, exclusivamente a las
personas a quienes se conceda
Artículo 30. Las armas deportivas deberán trasladarse
descargadas a los lugares donde se utilicen
Artículo 31. Las licencias oficiales colectivas y particulares, se expedirán conforme a los modelos que establezca la Secretaría
Artículo 32. La cancelación de las licencias de portación de armas surtirá efectos desde el momento en que se dicte, sin perjuicio de
que el afectado pueda alegar lo que a su derecho convenga
Artículo 33. La suspensión de las licencias de portación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley, se dispondrá por la Secretaría
CAPITULO lV De la
Fabricación
Artículo 37. La decisión del Presidente de la República tendrá el carácter de definitiva, y se comunicará a los interesados por conducto de la Secretaría
Artículo 36. El Secretario de la Defensa Nacional someterá a la consideración del Presidente de la República, la solicitud mencionada en el artículo anterior
Artículo 35. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse permanentemente a las actividades referidas en el artículo que antecede, solicitarán al Presidente de la República
Artículo 34.Para los efectos de este Capítulo, se establece la clasificación siguiente: I Fábricas de armas de fuego, armas de gas y de municiones, y II Fábricas de pólvoras, de
explosivos, de artificios o de substancias
Artículo 38. Las personas físicas o morales que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionarán permiso de la Secretaría presentando otra
documentacion.
Artículo 39. La Secretaría podrá negar el permiso aludido en el artículo anterior, por razones de interés general o de seguridad pública.
Artículo 40. Los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, así como de sus productos terminados.
Artículo 41. Los permisos generales que se otorguen para la fabricación de las armas, municiones y de objetos y materiales que señala este Reglamento, no incluyen la autorización de venta o enajenación, para lo cual se deberá obtener el permiso ordinario correspondiente.
CAPITULO Vl De la
Reparación
Artículo 44. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a la reparación de armas de
fuego y de gas, solicitarán a la Secretaría el permiso general correspondiente, conforme a modelo,
enviando los documentos referidos en los incisos b), c), f) y j) del artículo 35 de este Reglamento.
CAPITULO Vii De la
Compraventa
Artículo 45. Compraventa de armas de
fuego,Compraventa de pólvoras, explosivos y
Compraventa de artificios pirotécnicos.
Artículo 46. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a las actividades señaladas en las
fracciones I y II del artículo anterior, formularán instancia petitoria al Titular del Poder Ejecutivo
Federal
Artículo 47. Lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 41 de este Reglamento, es aplicable en
lo conducente con relación al artículo anterior .
Artículo 48. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a las actividades a que se refiere la
fracción III del artículo 45, solicitarán a la Secretaría el permiso general correspondiente
Para la venta de armas a particulares, los comerciantes autorizados cumplirán los requisitos especiales.
Artículo 51. La venta de cartuchos a particulares, se realizará mediante la presentación de la
constancia de registro correspondiente del arma. La operación únicamente podrá llevarse a
cabo con municiones del mismo calibre del arma registrada.
Artículo 52. Los clubes de deportistas de caza y tiro, están obligados a dedicar talonarios de volantes para compras que sus asociados hagan de
municiones, pólvora enlatada o en cuñetes y elementos constitutivos para recargar cartuchos
Artículo 53. Para que los comerciantes efectúen ventas de los artículos a que se contrae la norma anterior , exigirán que el comprador se identifique por medio de su licencia de portación
de armas
Artículo 54. El permiso extraordinario para la compraventa, donación o permuta de armas entre particulares, requiere documentacion especial
Artículo 55. La compraventa por comerciantes establecidos, de piezas de repuesto y accesorios para las armas de fuego y otras similares, se
autorizará a quienes tengan permiso general concedido por la Secretaría para la compraventa
Artículo 56. Los establecimientos que operen con permiso general, pueden comprar y vender entre sí, pólvoras, explosivos, artificios y substancias
químicas relacionadas con explosivos, siempre que el vendedor obtenga previamente el permiso ordinario para cada caso y operación.
Artículo 57. Las personas físicas o morales con permiso general para la compraventa de los materiales señalados en el artículo anterior, podrán
venderlos a quienes posean permiso extraordinario expedido por la Secretaría
Artículo 58. Los establecimientos con permiso general de compraventa, podrán vender a mineros en pequeño o a otras personas que requieran
eventualmente el uso de explosivos
Artículo 59. Para que el interesado obtenga el permiso de compra referido en el precepto anterior, debe identificarse ante las autoridades militares
correspondientes, y presentar una constancia de la autoridad administrativa local
Artículo 49. La compraventa de armas, municiones, pólvoras deportivas y fulminantes entre comerciantes que tengan
permiso general, se hará mediante el permiso ordinario.
Artículo 60. Los establecimientos con permiso general para la fabricación o para la compraventa de artificios pirotécnicos, podrán vender a
particulares que no tengan permiso, hasta diez kilogramos en total de dichos artificios
CAPITULO VIII De la
Importación y Exportación
Artículo 63. Para los efectos del artículo 56 de la Ley, los interesados deberán presentar los permisos de
importación de los Gobiernos de países a donde se pretenda exportar los efectos referidos en este capítulo
Artículo 64. Las solicitudes para permisos ordinarios o extraordinarios de importación o de exportación a que se refiere este Capítulo
Artículo 62. Cuando se pretenda hacer cualquier modificación al uso o destino de los efectos importados al
amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, se deberá formular la solicitud correspondiente.
Artículo 61. La importación y exportación de las armas, objetos y materiales a que se refiere la Ley, solo
se hará previa la expedición de permisos ordinarios o extraordinarios
Artículo 65. La intervención del representante de la Secretaría a que se contrae el artículo 57 de la Ley, tendrá por objeto comprobar que los efectos importados o
por exportar, corresponden a los anotados en el permiso respectivo.
Artículo 66. Cuando los artículos de importación o exportación excedan de la cantidad, o no coincidan con las
especificaciones mencionadas en el permiso expedido por la Secretaría
CAPITULO XII
Disposiciones
Complementarias
Artículo 93. Las armas que se recojan que no constituyan instrumento u objeto de delito, serán puestas de inmediato a disposición de la autoridad militar más
cercana, para su remisión a la Secretaría
Artículo 94. Toda autoridad civil o militar que recoja una o más armas con base en lo dispuesto por la Ley y este Reglamento
Artículo 95. Las armas recogidas que constituyan instrumentos u objetos de delito quedarán depositadas donde designe la Secretaría, a disposición de la
autoridad competente
Artículo 96. La suspensión o cancelación de los permisos por infracciones a las normas de la Ley, se hará por la Secretaría
Artículo 98. Las resoluciones de la Secretaría a que se refieren los dos artículos anteriores, surtirán efectos
provisionales
Artículo 92. Las autoridades militares y los miembros de Cuerpos de Policía en funciones, deberán
recoger las armas de fuego a todas las personas que las porten sin licencia
Artículo 99. Las adquisiciones, importaciones, transporte y almacenamiento de material destinado
exclusivamente para la Armada de México, se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.
Artículo 91. La Secretaría, mediante circulares, determinará los modelos
conforme a los cuales se harán las manifestaciones y solicitudes previstas
en la Ley y en este Reglamento, y fijará su costo.
Artículo 97. La suspensión o cancelación de los permisos por infracciones a este Reglamento o a las condiciones
señaladas en los propios permisos, se hará igualmente por la Secretaría, tomando en cuenta la índole de las
infracciones.
CAPITULO XI Del
Control y
Vigilancia
La Secretaría está facultada para exigir, cuando lo estime necesario, la presentación de las armas poseídas en el
domicilio para la seguridad y legítima defensa de sus moradores y para deporte de tiro o cacería, o de charros,
únicamente con el propósito de cerciorarse que sus características son las mismas que contiene el Registro Federal
de Armas.
Artículo 79. Cuando la Secretaría lo estime conveniente, puede ejercitar su derecho para llevar a cabo periódicamente, a través de
representantes autorizados
Artículo 80. Quienes tengan permiso o autorizaciones en los términos de la Ley, están obligados a cumplir con las medidas de seguridad que
dicten las autoridades competentes, así como a rendir los informes técnicos y generales que les soliciten.
Artículo 89. La Secretaría podrá ordenar visitas de inspección a establecimientos, instalaciones o
negociaciones que funcionen al amparo de permisos generales o extraordinarios
Artículo 87. Cuando los titulares de permisos generales pretendan modificar cualquiera de las condiciones señaladas en los mismos, por ubicación, técnica de trabajo, cambio de razón
social u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida, están obligados a solicitar de la Secretaría la autorización correspondiente.
Artículo 86. Las solicitudes de revalidación de los permisos generales, se presentarán dos meses antes de su vencimiento, teniendo la Secretaría la facultad de comprobar si subsisten
las condiciones que sirvieron de base para su expedición, a cuyo efecto podrá requerir los informes que considere necesarios.
Artículo 85. Los informes referidos en los preceptos que anteceden, deben ser rendidos aún cuando no hubiere movimientos que consignar.
Artículo 84. Quienes tengan permiso extraordinario, tendrán la misma obligación a que se refiere el artículo anterior, durante la vigencia de dicho permiso.
Los que tengan permiso general, deberán rendir a la Secretaría un informe durante los diez primeros días de cada mes
Artículo 82. Las personas físicas o morales con permisos generales o extraordinarios, están
obligadas a dar aviso a la Secretaría dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes de que
tengan conocimiento,
Artículo 77. En toda gestión que se haga respecto, al cumplimiento de la Ley y de este
Reglamento, el interesado anotará el número y clase de registro, licencia o permiso que se
relacione con esa diligencia.
Artículo 81. En los casos a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento, la Secretaría cancelará el registro correspondiente.
Artículo 88. Las personas físicas o morales con permiso general para a fabricación, organización, reparación y
compraventa de los efectos materia de este Reglamento
Artículo 90. El personal designado por la Secretaría para realizar las visitas de inspección a que alude el
precepto anterior, sujetará su intervención estrictamente a lo que señale la orden expedida por la propia
Secretaría, la que, en todos los casos, será por escrito con copia para la negociación afectada.
CAPITULO X Del
Almacenamiento
Artículo 71. El almacenamiento de armas, objetos y
materiales,autorizado complementariamente en los
permisos generales de fabricación
Artículo 72. Los permisos generales de compraventa de armas, objetos y
materiales, expresarán las cantidades máximas de almacenamiento permitido en
los lugares de los establecimientos comerciales abiertos al público.
Artículo 73. El Ejecutivo Federal podrá establecer en diversos lugares de la República, almacenes
oficiales para el servicio de las personas físicas o morales a quienes se les haya conferido permiso
general.
Artículo 74. Las personas físicas o morales que conforme a las leyes respectivas, tuvieren concesión
de almacenamiento al público, y pretendan, en forma permanente o eventual, almacenar
específicamente armas, municiones y materiales a que se refiere la Ley, deberán tener la
autorización respectiva que otorgue la Secretaría.
Artículo 75. Para el almacenamiento específico a que se refiere el artículo 74, las personas físicas o
morales interesadas, solicitarán el permiso reuniendo los requisitos que en cada caso señale la
Secretaría.
Artículo 76. En los permisos extraordinarios para la compra de pólvora, explosivos, artificios y
substancias químicas relacionadas con los mismos, la Secretaría fijará las condiciones a que deberá
sujetarse el almacenamiento respectivo
CAPITULO IX Del
Transporte
Artículo 67. El transporte de armas, objetos y materiales autorizados
implícitamente en los permisos generales y extraordinarios expedidos por la
Secretaría
Artículo 68. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse permanentemente al
transporte especializado de armas, objetos y materiales a que se refiere la ley
Artículo 69. Los establecimientos que tengan permiso general para transporte
especializado de armas, objetos o materiales a que se refiere la Ley
Artículo 70. Las personas físicas o morales que tengan
permiso general de la Secretaría para el transporte
especializado.
CAPITULO ll De la
Posesión
Artículo 12. La manifestación a que se contrae el artículo anterior, así como la citada en el sexto transitorio de la Ley, se hará por escrito y en forma
directa ante la Secretaría, o ante la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar que corresponda
Artículo 13. La manifestación de armas contendrá: Nombre y apellidos paterno y materno,Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, Nacionalidad, Lugar de residencia y domicilio
particular y Características del arma
Artículo 14. Los ejidatarios y comuneros entregarán el certificado que los acredite con tal carácter, expedido por el Presidente del Comisariado respectivo.
Articulo 11.Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados
sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.
Artículo 10. Las Autoridades Civiles y Militares, en la aplicación de la Ley y de este Reglamento,
deben respetar la inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. El domicilio de residencia permanente que
declaren las personas físicas para los efectos de posesión de
armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el
que se habite.
Artículo 15. La manifestación y el registro de las armas no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión, ni licencia de portación, la que se concederá previo el cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 16. Es obligatorio dar a conocer a la Secretaría, el extravío, la destrucción, el robo o el decomiso del arma que se poseyó
Artículo 17. Las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean armas, así como para colecciones o museos, serán expedidas si los interesados aceptan
expresamente que permitirán inspecciones por representantes debidamente acreditados, cuando la Secretaría lo considere necesario.
Artículo 18. Quienes manifiesten poseer armas pretendiendo tener la calidad de coleccionistas, acompañarán a la manifestación respectiva se tendrá como acopio indebido si el interesado las conserva.
Artículo 19. Para los efectos del artículo 20 de la Ley, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacería, y de charros se solicitara otro tipo de documentacion.
Artículo 21. Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad.
CAPITULO V De la
Organización
Artículo 42. Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a la organización de armas de fuego, de gas y otras similares, o a
la organización de municiones, solicitarán al Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, el permiso general
correspondiente, remitiendo los documentos a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 43. Lo dispuesto por los artículos 36, 37 y 41 de este Reglamento, es aplicable en lo conducente a la organización de las armas y municiones
a que se alude en el precepto anterior.