CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE FAMILIA
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2. El Derecho de familia
El Derecho de familia comprende:
• La regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis.
• Las relaciones entre padres e hijos.
• Las instituciones tutelares.
3. Modernas orientaciones del Derecho de familia
Reformas del Derecho Civil a partir de la CE de 1978 en relación con el Derecho de Familia.
3.1. Principios constitucionales en relación con el Derecho de familia.
Igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio.
Aconfesionalidad Estatal: regulación matrimonio y divorcio.
Igualdad hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Investigación de la paternidad.
3.2. La legislación reformadora del Código Civil
Publicación de 2 leyes en 1981: regulan la filiación, patria potestad, régimen económico del matrimonio y procedimiento a seguir en caso de separación y divorcio.
Otras leyes regulan, entre otras materias, adopción, tutela y matrimonio entre personas del mismo sexo.
CAPÍTULO 3 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
1. Introducción
1.1. Elementos y formas del matrimonio
La celebración del matrimonio y su ritual.
El ritual no está exento de controles o requisitos previos.
Ante autoridad competente (matrimonio civil) o forma religiosa legalmente establecida.
2. La aptitud matrimonial, en general
2.1. La edad
Podrán contraer matrimonio:
Menores emancipados y mayores de edad.
Mayores de 14 años con autorización judicial.
2.2. Condiciones de orden psíquico
Se exige dictamen médico si alguno de los contrayentes tuviera deficiencias o anomalías psíquicas.
2.3. La libertad de los contrayentes: la monogamia
No podrán contraer matrimonio los que estén ligados con un vinculo matrimonial.
Los viudos, divorciados y matrimonios nulos, libertad de un nuevo matrimonio.
3. Las prohibiciones matrimoniales
No podrán contraer matrimonio:
3.1. El parentesco consanguíneo y adoptivo
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
1.6. El parentesco por afinidad
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
1.7. El crimen
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
4. La dispensa de impedimentos
4.1. El crimen
El Ministro de Justicia puede dispensar el impedimento de muerte dolosa.
4.2. La edad y el parentesco colateral
El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar los impedimentos de la edad y el parentesco colateral.
4.3. La eficacia retroactiva de la dispensa
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya
nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
5. El consentimiento matrimonial
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial mutuo.
5.1. La ausencia de consentimiento
La reserva mental y la simulación determinan la ausencia de consentimiento.
Los matrimonios “por conveniencia”.
5.2. Los vicios del consentimiento
Error en la identidad o cualidades de la persona.
Contraído mediante coacción o miedo.
6. Requisitos formales del matrimonio civil
6.1. El expediente matrimonial
Requisitos previos al matrimonio. Aportación de pruebas al Juez.
Regulación en el Registro Civil.
6.2. Reglas de competencia
35 Choni70/victoriasoy
Son competentes para autorizar el matrimonio el Juez, el Alcalde o funcionario autorizado y el funcionario diplomático o consular del Registro Civil en el extranjero.
6.3. La celebración
Celebración ante las Autoridades competentes.
Dos testigos
Las formalidades y lecturas de los artículos del CC y el consentimiento de los contrayentes.
6.4 Las modificaciones introducidas por la nueva Ley de Registro Civil (epígrafe nuevo)
Ley 20/2011: exclusión de los jueces de la competencia en el expediente matrimonial (sólo corresponde al Alcalde, el Secretario del Ayto. o Concejal delegado)
7. La inscripción del matrimonio civil en el Registro Civil
7.1. Acta e inscripción
Inscripción del matrimonio en el Registro Civil por parte del autorizante y entrega del Libro de Familia.
7.2. El valor de la inscripción
La inscripción es meramente declarativa.
Importancia para el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio.
7.3 La inscripción del matrimonio conforme a la Ley 20/2011 (nuevo)
Contempla los tres supuestos del matrimonio (civil, autoridad extranjera o religioso)
8. Formas matrimoniales especiales
8.1. El matrimonio por poder
Exige poder especial para matrimonio.
Exige asistencia personal del otro contrayente.
Exige que el contrayente no resida en el distrito o demarcación de la Autoridad competente.
Se extingue por revocación, renuncia de apoderado o muerte de uno de los contrayentes.
8.2. El matrimonio en peligro de muerte
Autorizado por Juez encargado del Rº Civil, Alcalde o delegado. En defecto de Juez y para los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior directo. A bordo de una nave o aeronave, el Capitán o comandante de la misma.
En caso de bigamia el matrimonio se declara nulo.
8.3. El matrimonio secreto
Característico del Derecho Canónico.
Sólo puede ser autorizado por el Ministro de Justicia.
Se tramitará sin la publicación de edictos y se inscribirá sólo en el Registro Central.
CAPÍTULO 5. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
2. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Es el supuesto de máxima ineficacia del matrimonio.
Necesita identificar una causa que invalida el vínculo.
La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva
CC el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación.
Resultado análogo con los contratos anulables.
La necesaria intervención judicial en la declaración de nulidad.
3. LAS CAUSAS DE NULIDAD
3.1. Planteamiento general
Vid art. 73 CC: El matrimonio es nulo, cualquiera que sea la forma de su
Celebración.
Los defectos de forma.
La inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado.
La preexistencia de impedimentos.
3.2. El defecto de forma
La inexistencia de la forma, legalmente determinada, acarrea la nulidad matrimonial.
Matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos.
3.3. La ausencia de consentimiento
Absoluta (declaración en broma.)
locura o enfermedad mental, embriaguez, etcétera.
También puede derivarse de la existencia de vicios del consentimiento.
Casos de existencia de error en las cualidades de la persona.
Coacción o miedo grave.
3.4. La existencia de impedimentos
Menores de edad no emancipados, los que ya estén casados, parientes por línea recta y colaterales y condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge.
3.5. La convalidación
El CC permite que en algunos casos los matrimonios con tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación.
Los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables.
Tanto la dispensa como la convalidación tienen efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio.
4. LA ACCIÓN DE NULIDAD
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.
La nulidad por la falta de edad la solicitarán los padres, tutores o el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad, sólo el contrayente menor.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Plazos para solicitar la nulidad: En casos de minoría de edad y vicio, un año tras la mayoría de edad o cese del vicio. El resto es imprescriptible.
5. EL MATRIMONIO PUTATIVO
5.1. Concepto y antecedentes
Es, históricamente, una creación del Derecho canónico motivada por la necesidad de protección de los hijos.
Posteriormente se ha aplicado a matrimonios anulados por cualquier otro motivo además del de parentesco.
La intervención de buena fe.
3.2. Presupuestos del matrimonio putativo
La buena fe.
La apariencia matrimonial.
La declaración de nulidad.
3.3. Efectos del matrimonio putativo
Los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de la filiación.
A partir de la declaración de nulidad dejan de ser cónyuges.
CAPÍTULO 7: LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO
1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.
El término disolución: ineficacia sobrevenida del matrimonio, que deja de vincular a los cónyuges.
La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia.
Por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida de efectos a partir del momento en que tenga lugar la disolución.
El divorcio acarrea la disolución de todo tipo de matrimonios (civiles o religiosos).
2. LA MUERTE
El fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio.
El cónyuge viudo recupera en la libertad matrimonial de forma inmediata, sea cual sea su sexo.
3. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
En la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto.
Recordar los extremos de la declaración de fallecimiento: publicidad, plazos temporales, condiciones de siniestro…etc.
3.1. El matrimonio del declarado fallecido
En los aspectos puramente patrimoniales el reaparecido recuperará sus bienes, aunque sin carácter retroactivo.
Recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas.
Podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad.
No podrá ser considerado cónyuge de su consorte.
4. EL DIVORCIO
Provoca la ineficacia del matrimonio válido y eficaz a instancia de los cónyuges.
En España, el divorcio no ha sido admitido legislativamente hasta el siglo XX.
La codificación española no admitió el divorcio en sentido propio. Defiende el matrimonio canónico y el civil lo admite como subsidiario.
La Constitución de la 2ª República modifica la ley. Admite el divorcio de mutuo acuerdo.
El General Franco deroga la Ley estableciendo que el matrimonio es indisoluble.
La vigente constitución se limita a disponer que la ley regulará las formas de matrimonio, causas de disolución y sus efectos.
La Ley 30/1981, conocida como Ley del Divorcio.
4.2. Características del divorcio en el sistema español
Dos sistemas: El divorcio consensual y el divorcio judicial.
En España, el sistema instaurado es el divorcio judicial.
No cabe el divorcio de hecho. Sin sentencia, no hay divorcio.
4.3. La solicitud del divorcio
La Ley 15/2005 ha supuesto el abandono del sistema causalista.
Consentimiento de ambos cónyuges o uno sólo con el consentimiento del otro.
Basta el transcurso del período temporal de tres meses y convenio regulador.
Deberá decretarlo la autoridad judicial competente.
6. LA ACCIÓN DE DIVORCIO
Corresponde a ambos cónyuges.
Carácter personalísima.
Tres meses desde su celebración.
Se extingue por reconciliación de los cónyuges.
8. LA SENTENCIA Y LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
8.1. La sentencia del divorcio
La disolución del matrimonio sólo podrá tener lugar por sentencia.
Carece de efectos retroactivos.
8.2. Los efectos del divorcio
Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges.
Carecen, entre sí, de derechos sucesorios.
Los divorciados tienen plena libertad matrimonial.
Si el régimen económico matrimonial era de gananciales, procede su inmediata disolución.
El divorcio es intranscendente en la relación con los hijos.
No perjudicará a terceros de buena fe.
8.3. La reconciliación de los divorciados posterior a la sentencia
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales.
La mera recuperación de la convivencia entre los divorciados, simplemente constataría una unión de hecho.
CAPÍTULO 9. EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL
3. REGLAS BÁSICAS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN DERECHO ESPAÑOL
3.1. y 3.2 Ubicación normativa y régimen matrimonial “primario.”
El CC dedica un Título al régimen económico matrimonial.
4. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICOMATRIMONAL.
Cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas.
5. LA IGUALDAD CONYUGAL
La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges la establece la CE.
6. EL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
Los bienes de los cónyuges quedan sujetos a atender el conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia.
La contribución puede ser objeto de pacto.
7. LA POTESTAD DOMÉSTICA
Cualquiera de los cónyuges podrá comprometer los bienes del matrimonio.
Siempre en beneficio de la familia.
De las deudas responden los bienes comunes, los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente, los del otro cónyuge.
Régimen de gananciales.
Régimen de separación de bienes.
8. LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL
Cualquier acto dispositivo en relación con los derechos de dicha vivienda, requerirá consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial.
9. EL AJUAR CONYUGAL
Atribución ex-lege al viudo del ajuar conyugal.
No forma parte del caudal hereditario.
Inaplicable en casos de divorcio o nulidad matrimonial.
10. LAS LITIS EXPENSAS O GASTOS DE LITIGIO
Gastos derivados de litigios que cualquiera de los cónyuges haya de sostener.
Los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante.
Cuando se litiga contra el otro cónyuge: exenta de mala fe
Cuando se litiga contra terceros: sólo puede reclamarse en beneficio de la familia.
Recaerán sobre el caudal común, en caso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge.
CAPÍTULO 11- LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
1. LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
1.1. Introducción
La práctica habitual de los regalos a los novios.
Con independencia de su valor, todas las donaciones que reciben los futuros cónyuges se consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio.
1.2. La sistematización del Código Civil
La redacción inicial del CC, regulación de las donaciones antenupciales y la prohibición de las donaciones postnupciales.
La actual redacción del CC mantiene distintas y distantes ambas donaciones.
2. CONCEPTO
Las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio.
Deben realizarse en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.
Cabe que el donatario sea sólo uno de los «esposos» o, por el contrario, ambos.
Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
3.1. Las reglas relativas a la capacidad
En el sector normativo ahora considerado sólo se contiene una regla especial relativa a la capacidad del menor.
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor.
Si el donante es un tercero se aplicará la regla general de capacidad.
Igualmente rigen las reglas generales en relación con la capacidad para aceptar las donaciones por razón de matrimonio.
3.2. La aceptación de las donaciones por razón de matrimonio
Tras la Ley 11/1981 las donaciones por razón de matrimonio no presentan particularidad alguna, siendo exigible en todo caso la aceptación del donatario.
3.3. La forma
No es necesario que se instrumenten en la escritura de capitulaciones matrimoniales, pero sí han de ser necesariamente instrumentadas en escritura pública.
3.4. La obligación de saneamiento
El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.
CAPÍTULO 13. LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
2. LA GESTIÓN CONJUNTA
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.
2.1. Administración y disposición: el principio de actuación conjunta
El principio de actuación conjunta o de gestión conjunta se encuentra referido tanto a las facultades de administración como a las de disposición.
2.2. Actos de administración o de disposición a título oneroso
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Los realizados sin el otro cónyuge y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
2.3. Actos de disposición a título gratuito
Procede la nulidad radical, en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges.
2.4. El deber de información
Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.
Cuando un cónyuge incumpla grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas el otro podrá instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales.
2.5. La autorización judicial supletoria
Se establece en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos no se aviniere a prestarlo.
El planteamiento de este tipo de solicitud, implica el anuncio de una verdadera crisis matrimonial.
El juez puede representar el desempate cuando uno de ellos negare el consentimiento en relación con un acto de administración o de disposición.
3. LA GESTIÓN INDIVIDUAL PACTADA CONVENCIONALMENTE
Los cónyuges pueden establecer en capitulaciones, que sólo uno de ellos sea el administrador de la sociedad de gananciales.
• En este caso se pone de manifiesto la tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos
Que los cónyuges expresen en capitulaciones que cualquiera de ellos, puede gestionar el patrimonio ganancial.
• En este caso, existe unanimidad en que no se atenta contra el principio de igualdad de ambos cónyuges.
4. LOS SUPUESTOS LEGALES DE ACTUACIÓN INDIVIDUAL
La gestión conjunta resulta en numerosos casos un ideal imposible.
4.1. La potestad doméstica
Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y de disposición, recayentes sobre los bienes gananciales, de forma aislada e individual siempre que actúe para atender las necesidades ordinarias de la familia.
4.2. La disposición de los frutos de los bienes privativos
Cualquiera de los cónyuges tiene la facultad de realizar actos dispositivos sobre los frutos de sus bienes privativos, pero solo a efectos de permitir la correcta administración del patrimonio privativo.
Una vez realizados, el resultado patrimonial de ellos ha de integrarse en la masa ganancial.
4.3. El anticipo del numerario ganancial
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Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.
4.4. Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges
Por sentido práctico se determina que, aunque en el fondo sean gananciales, ciertos bienes o derechos aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges.
4.5. La defensa del patrimonio ganancial
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar toda suerte de actos jurídicos o materiales, que tengan por objeto el evitar cualquier perjuicio al patrimonio ganancial.
4.6. Los gastos urgentes
La ley otorga facultad de actuación individual para realizar gastos urgentes de carácter necesario.
5. ACTOS INDIVIDUALES DE
CARÁCTER LESIVO O FRAUDULENTO
Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
6. LA TRANSFERENCIA DE LA GESTIÓN A UN SOLO CONSORTE
Cuando la gestión conjunta resulta inviable, el ordenamiento jurídico transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades administrativas del patrimonio ganancial.
6.1. Transferencia ope legis: la representación legal del consorte
La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
Si al cónyuge incapacitado se le nombra otro tutor distinto o se designa al cónyuge tutor de la persona pero no de los bienes.
6.2. La transferencia judicial
Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse a circunstancias fácticas o circunstancias jurídicas.
6.3. Las facultades del cónyuge administrador
El cónyuge administrador, necesitará autorización judicial para realizar actos de disposición sobre:
• Bienes inmuebles.
• Establecimientos mercantiles.
• Objetos preciosos.
• Valores mobiliarios.
CAPÍTULO 15. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
2. LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
Causas originadoras de la disolución de la sociedad de gananciales:
• Cuando se disuelva el matrimonio.
• Cuando sea declarado nulo.
• Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
• Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
2.1. La disolución del matrimonio
Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.
2.2. La nulidad matrimonial
En el caso de que solamente uno de los cónyuges, hubiera tenido buena fe en el momento de celebración del matrimonio, puede optar por la aplicación de las reglas de disolución de la sociedad de gananciales o por las del régimen de participación.
2.3. La separación matrimonial
La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales.
La separación de hecho requiere el otorgamiento de la oportuna escritura pública.
2.4. La modificación del régimen económico-matrimonial
Los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna y sencillamente porque les venga en gana, en cualquier momento de su convivencia matrimonial.
3. LA DISOLUCIÓN JUDICIAL
Concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales:
• Incapacitación, pródigo, ausente, quiebra o concurso de acreedores o condenado por abandono de familia.
• Por fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
• Llevar separado de hecho más de un año.
• Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
Hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad de gananciales.
Se practicará un inventario y el Juez adoptará las medidas para su administración.
4. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
4.1. El inventario y avalúo de los bienes
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
• El ACTIVO:
• Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
• Importe actualizado del valor de los bienes enajenados fraudulentamente.
• Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo de un cónyuge y las que constituyen créditos contra éste.
• El PASIVO:
Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
Importe actualizado del valor de los bienes privativos por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Importe actualizado de las cantidades pagadas por un cónyuge que fueran cargo de la sociedad y las que constituyen créditos contra la sociedad.
En la valoración de los bienes primará la fecha de la valoración.
4.2. La liquidación: el pago de las deudas
Concluida la fase de inventario, se procederá a satisfacer las deudas.
Primero se satisfarán los derechos de terceros.
Deudas alimenticias. Estas tienen preferencia. Son un anticipo.
111 Choni70/victoriasoy
La protección de los acreedores.
Después los reembolsos o reintegros a que tengan derecho los cónyuges.
4.3. La división y adjudicación de los gananciales
Adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos.
Intervención de abogado para llegar a un acuerdo de reparto.
Opción de mantener una copropiedad en los bienes entre los herederos y cónyuge sobreviviente.
Adjudicación preferente de algunos bienes (local profesional, bienes de extraordinario valor, etc.) a uno de los cónyuges (no a los herederos) generando compensación económica.
6. LA COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL O POSTGANANCIAL
6.1. Descripción del fenómeno
Es frecuente disolver la sociedad y no liquidarla (herederos esperan a que fallezcan los dos y se adjudican la herencia).
6.2. Naturaleza jurídica
La comunidad postmatrimonial debería configurarse como un patrimonio colectivo en liquidación.
La jurisprudencia no acepta tal calificación y prefiere hablar reiteradamente de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria.
6.3. Régimen normativo básico
Se trata de una comunidad de naturaleza especial.
La comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con las de capital privativo.
El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, no de las posteriores.
Sobre los bienes integrantes de la comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común.
CAPÍTULO 18. LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNOFILIALES
1. LA FAMILIA Y EL PARENTESCO
El parentesco consiste en la relación existente entre dos o más personas, derivada de su respectiva situación en la familia.
2. MODALIDADES DE LA RELACIÓN PARENTAL
2.1. El parentesco por consanguinidad
Implica la idea de consanguinidad o comunidad de sangre que vincula a las personas.
Parentesco en línea recta. (abuelos, padres, nietos, etc...)
Parentesco en línea colateral. (hermanos, primos hermanos, etc...)
2.2. El parentesco adoptivo
El vínculo familiar existente entre adoptantes y adoptado no se deriva de la consanguinidad.
2.3. El parentesco por afinidad
Vínculo entre uno cualquiera de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (el cuñado o la cuñada, el suegro o la suegra, el yerno o la nuera).
El Código Civil no regula sistemáticamente la afinidad.
Prohibición en los testamentos actuar como testigos y disponer herencia a favor de parientes de notario y parientes de herederos.
3. EL CÓMPUTO DEL PARENTESCO
Derechos y obligaciones en relación con determinados parientes:
• Las prohibiciones matrimoniales.
• La obligación de alimentos.
• Los derechos sucesorios o hereditarios.
3.1. Las líneas y los grados de parentesco
Grado de parentesco: primer, segundo, tercer, cuarto... grado.
Línea directa.
• Descendiente: padre, hijo, nieto, bisnieto…
• Ascendente: padre, abuelo, bisabuelo...
Línea colateral:
• Hermanos, primos hermanos, primos segundos, tíos y sobrinos.
3.2. El cómputo de las líneas
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la persona que constituye el punto de partida del cómputo.
TABLAS:
Tatarabuelo 4º
Bisabuelos 3º
Tío bisabuelo
Abuelos 2º
Tío abuelo 4º
Primo abuelo
Ascendente
Padres 1º
Tío 3º
Primo tío
Yo colateral ----
Hermano 2º
Primo 4º
Primo segundo
Descendente
Sobrino 3º
Primo sobrino
Hijo 1º
Sobrino nieto 4º
Primo nieto
Nieto 2º
Sobrino bisnieto
Primo bisnieto
Bisnieto 3º
Tataranieto 4º
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3.3. El cómputo en el parentesco por afinidad
Las reglas del cómputo han de adaptarse al cómputo del parentesco por afinidad.
CONSANGUINIDAD AFINIDAD
PARENTESCO
GRADO
PARENTESCO
GRADO
Mis padres
1º
Mi cónyuge
1º
Mis hijos
1º
Mis suegros
1º
Mis hermanos
2º
Mis cuñados
2º
Mis abuelos
2º
Mis nietos
2º
Mis tíos
3º
Mis sobrinos
3º
Mis primos
4º
4. LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL
Es el vínculo directo e inmediato (en primer grado) que une a padres e hijos.
4.1. Consideraciones generales sobre la filiación: apunte histórico
Hijos legítimos (dentro del matrimonio).
Hijos ilegítimos (fuera del matrimonio).
• Filiación natural (los padres podían casarse).
• Filiación ilegítima (prohibición de matrimonio entre los padres).
• Hijos adulterinos.
• Hijos incestuosos.
• Hijos sacrílegos.
Discriminación durante más de un siglo de los hijos ilegítimos.
2ª República establece los mismos derechos para todos los hijos.
La guerra civil impide el desarrollo de ese principio constitucional.
4.2. La CE de 1978 y el principio de igualdad entre los hijos
La vigente Constitución consagra la igualdad entre los hijos.
Posibilita la investigación de la paternidad.
4.3. Las clases de la filiación en la actualidad
Sólo cabe hablar de filiación matrimonial o extramatrimonial.
6. LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN: LOS APELLIDOS
Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos:
1. Apellidos.
2. Asistencia y alimentos.
3. Derechos sucesorios.
6.1. Los apellidos conforme a la Ley 11/1981
El sistema español se caracteriza porque la persona adquiere los dos apellidos.
Posibilidad de alterar el orden de los apellidos al la mayoría de edad.
Si solo hay un progenitor el hijo tendrá los dos apellidos de éste, pudiendo alterar el orden.
Hijos de origen desconocido: el encargado de registro impondrá apellidos.
Admisión de matrimonios homosexuales: se erradica el calificativo “paterno/materno”
6.2. La Ley 40/1999, reguladora de los apellidos y su orden
Si no se indica nada en contra, primero se impondrá el apellido paterno y segundo el materno.
6.3. El cambio de apellidos en los supuestos de violencia de género
Por orden del Ministro de Justicia.
Acreditación de medida cautelar de protección judicial.
No publicación en el BOE, ni en otro medio.
6.4. El régimen de los apellidos conforme a la Ley 20/2011, de Registro Civil
No entrará en vigor hasta el día 22 de julio de 2014.
Permite el cambio en caso de violencia de género.
La filiación determina el orden de los apellidos.
Los progenitores acordarán el orden.
Si no hay acuerdo entre la pareja se requerirá a éstos en un plazo de 3 días para comunicar el orden. Transcurrido el plazo, el Encargado del Registro determinará el orden de los apellidos
CAPÍTULO 20- LAS ACCIONES DE FILIACIÓN
1. LAS ACCIONES DE FILIACIÓN EN GENERAL
1.1. Introducción: la reforma de 1981
El contenido normativo hace referencia a establecer o privar de efecto, mediante sentencia firme, la relación paternofilial entre personas que afirman o niegan ser progenitores de otras y, de otro lado, desde la perspectiva filial, quienes afirman o niegan ser hijos de aquellos que admiten o reniegan la paternidad o maternidad que se les imputa.
1.2. La reforma del CC por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
Derogación de artículos.
Desaparecen del CC para integrarse en la LEC.
1.3. La búsqueda de la verdad biológica: las pruebas de paternidad y maternidad
CE: la ley posibilitará la investigación de la paternidad.
La Ley 11/1981 consagró la indiscutible admisión de las denominadas pruebas biológicas.
En los juicios sobre filiación serán admisibles las pruebas biológicas.
La valoración del resultado será realizada por el Juez.
1.4. El principio de prueba en la demanda
Se incentiva la posible prueba de la verdad biológica.
Pone coto a la utilización fraudulenta.
Se trata de acreditar la verosimilidad de la demanda.
1.5. Las restantes disposiciones generales en la materia
Las concesiones al Juez de las atribuciones para adoptar medidas de protección al menor.
Acciones de impugnación: protección de la persona y bienes.
Acciones de reclamación: alimentos a cargo del demandado.
2. LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN
Conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación.
2.1. La posesión de estado de filiación matrimonial o filiación extramatrimonial
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y fama o reputado.
2.2 La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado
La acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
2.3. La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado
Corresponde al hijo durante toda su vida.
Declaración de inconstitucionalidad del párrafo 1 del art. 133 CC
4. LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN
4.1. La impugnación de la paternidad
La legitimación del marido. Un año desde la inscripción en el RC. No correrá plazo si desconoce el nacimiento.
La legitimación de los herederos del marido.
La legitimación del hijo. Diferente régimen si tiene o no posesión de estado.
4.2. La impugnación de la maternidad
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
4.3. La impugnación de la filiación extramatrimonial
Distingue si el hijo goza o no de posesión de estado.
Con posesión de estado: quien aparece como hijo o progenitor y herederos forzosos.
Plazo de 4 años desde que, inscrita la filiación, goce de la posesión de estado.
Sin posesión de estado: por aquellos a quienes perjudique.
El CC no establece plazo.
CAPÍTULO 22. LA ADOPCIÓN
1. LA ADOPCIÓN
La legislación española no establece diferencias entre los hijos consanguíneos y los hijos adoptivos.
1.1. Apunte histórico
La redacción originaria del código no atribuía al adoptado los derechos que en la actualidad le son conferidos.
1.2. El régimen jurídico de la adopción en las sucesivas reformas legislativas
Ley de 24 de abril de 1958: Introdujo en el Cdigo la distinción entre adopción plena y menos plena.
La Ley 7/1970: Redujo los requisitos para adoptar.
La Ley 11/1981: se limitó a modificar algunas cuestiones de detalle.
La Ley 21/1987: actualmente imperante.
La Ley 54/2007: de adopción internacional.
La Ley 13/2005: matrimonios homosexuales.
1.3. Los criterios normativos actualmente imperantes: LA LEY 21/1987
El régimen anterior era demasiado permisivo con consecuencias inaceptables.
La Ley 21/1987 modificó los parámetros normativos y la propia configuración de la adopción.
1.4. La adopción internacional: LA LEY 54/2007
Tiene por objeto fundamental establecer las normas relativas al Derecho internacional privado en materia de adopción internacional.
2. PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN
Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Será posible una nueva adopción del adoptado:
• En caso de muerte del adoptante.
• El adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad.
También se contempla la adopción por parte de las parejas de hecho.
2.1. Requisitos de los adoptantes
Haber cumplido ya los veinticinco años.
Una diferencia de edad de catorce años entre el adoptado y el adoptante.
No pueden adoptar:
• Los incapacitados, salvo que la sentencia de incapacitación diga lo contrario.
• Los menores de edad, estén o no emancipados.
• Las personas jurídicas.
2.2. El adoptado
Como principio: únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados.
2.3. Las prohibiciones
Afectan tanto al adoptante como al adoptado:
No puede adoptarse:
1.° A un descendiente.
2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN
La adopción es un hecho trascendente que determina o conlleva su carácter de inalterable o inmodificable para el futuro.
Excepciones de la irrevocabilidad:
• Durante los dos años siguientes al acto judicial, por falta de consentimiento de los padres del adoptado.
• En el supuesto de que la ley extranjera admita la revocación por el adoptante, que éste renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla, antes del traslado del menor a España, en documento público o en el Registro Civil.
5. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
5.1. Relaciones entre adoptante y adoptado
La adopción determina la relación de filiación entre adoptante y adoptado en igualdad de condiciones con la filiación consanguínea, sea o no matrimonial.
5.2. El adoptado y su familia de origen
La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda.
CAPÍTULO 24 LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
2. NATURALEZA Y CARACTERES
El «derecho de alimentos»: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el CC.
• Reciprocidad: los familiares contemplados en el CC son acreedores y deudores.
• Carácter personalísimo: sólo los familiares contemplados en el CC, de forma renunciable e intransmisible.
• Imprescriptibilidad: puede ejercitarlo el familiar en penuria, en cualquier momento.
La «relación obligatoria alimenticia»: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por acuerdo de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial.
• Desaparece la reciprocidad.
• Decae la nota de la imprescriptibilidad.
• El carácter personalísimo se difumina.
3. LOS ALIMENTISTAS Y LAS PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO O
ALIMENTANTES
El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos.
Alimentistas: los que tienen derecho al abono de los alimentos.
Alimentantes: los familiares obligados al pago de los alimentos.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
• 1.° Los cónyuges.
• 2.° Los ascendientes y descendientes.
3.1. Los alimentantes u obligados al pago : orden de prelación
Al cónyuge.
A los descendientes de grado más próximo.
A los ascendientes, también de grado más próximo.
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Constante el matrimonio: carece de sentido reclamación alguna de alimentos, pues es deber conyugal mutuo.
Separación de hecho y judicial.
3.2. Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente.
6. DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA
6.1. Los criterios de determinación
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
6.2. Las formas de prestación
Mediante el pago de la correspondiente pensión pecuniaria.
Mediante el mantenimiento a domicilio del alimentista (salvo que contradiga la situación de convivencia).
6.3. La fijación de la pensión
Establecer una cantidad determinada de dinero.
Establecer la pensión mediante la fijación de un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante.
7. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN
Dependiendo de la situación patrimonial de las partes.
Las necesidades del alimentista pueden aumentar o disminuir.
8. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
Con la muerte del obligado.
Por muerte del alimentista.
Cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido extremadamente.
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o no necesite pensión para su subsistencia.
Cuando el alimentista hubiere cometido una falta de las que dan lugar a desheredación.
Cuando el alimentista sea descendiente del obligado y su necesidad sea causa de su desidia.
8.1. La muerte de los interesados
Siendo la obligación alimenticia personalísima, desaparece desde el momento de la muerte o declaración de fallecimiento, de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida.
162 Choni70/victoriasoy
El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación.
8.2. La variación de las circunstancias patrimoniales
Si es de gravedad conlleva la cesación o extinción de la obligación alimenticia.
8.3. La mala conducta del alimentista
Inexistencia de presupuesto para exigir alimentos por el descendiente que, a causa de su desidia, se encuentra en situación de menesterosidad.
Conductas de desheredación de alimentista.
9. OTRAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
Consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales (en las que habrá de estarse a "lo pactado" y no a lo dispuesto en los arts. 142 y ss) y una posibilidad remota testamentaria.