Art. 49. Medidas de carácter provisional. Excepcionalmente, en los supuesto
de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, los agentes de la
autoridad podrán adoptar y con carácter previo a la iniciación del
procedimiento, determinadas medidas provisionales necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad
ciudadana. Señale cuál no es una de ellas:
Selecciona una de las siguientes respuestas posibles: