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julieth12pinzon
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seguridad social de salud
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julieth12pinzon
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2016-07-19T00:31:10Z
ACUERDO 114
Por el cual se establecen condiciones de operacion de regimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud
Articulo N1 Acreditacion de la
afiliacion afectiva: Las entidades
territoriales deberian enviar al
ministerio de salud acompañados de
los contratos en la resolucion 2390 de
1998 y las normas que la modifiquen.
Una vez ajustados los contratos el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud y las entidades
territoriales realizarán los ajustes presupuestales
correspondientes y los recursos que se liberen
como consecuencia de dichos ajustes podrán ser
redistribuidos con el fin de ampliar la cobertura en
términos reales garantizando su sostenibilidad, de
conformidad con los criterios que defina el Consejo
Paragrafo 1. El anterior procedimiento de acreditación de la afiliación efectiva y la eventual modificación
de los contratos de régimen subsidiado se efectuará sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerse
a las entidades territoriales y a las ARS por el incumplimiento de sus obligaciones según lo determinen
los organismos competentes. En consecuencia de conformidad con el Decreto 1283 de 1996 y la
Resolución 2390 de 1998 proferida por el Ministerio de Salud, es responsabilidad de las entidades
territoriales mantener actualizadas y disponibles las bases de datos de los afiliados pertenecientes al
régimen subsidiado en su jurisdicción y responsabilidad de todos los municipios del País entregar
directamente esta información al Ministerio de Salud y a las Direcciones Departamentales de Salud. Lo
anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional
de Salud.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud - Dirección de Sistemas de Información en un plazo
de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de los archivos maestros de los
contratos, ajustados conforme a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo, efectuará
la revisión de las bases de datos e informará a través de la Dirección General de
Seguridad Social, sobre sus resultados a las entidades territoriales y a los organismos
de control según el caso.
ARTICULO 3°.- PORCENTAJE MÍNIMO DE LA UPC-S
DESTINADOLas ARS deberán constituir una
provisión a favor del Sistema de Régimen
Subsidiado al finalizar la ejecución de cada uno de
los contratos de régimen subsidiado con los
recursos que resulten de descontar del valor total
de las UPC-S que deben registrarse como
ingresos, los gastos causados en prestación de
servicios de salud del POS-S y el valor
proporcional de la póliza para enfermedades de
alto costo que corresponda al respectivo contrato
ARTICULO 2°.- GIRO A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las
entidades territoriales, una vez recibidos los recursos, deberán girar en los plazos
pactados en los contratos respectivos, los recursos de aseguramiento a las
Administradoras del Régimen Subsidiado conforme al porcentaje de financiación de
cada contrato según se trate de Ingresos Corrientes de la Nación, Situado Fiscal,
FOSYGA, Rentas Cedidas o Esfuerzo Propio, previa presentación por parte de las
ARS del reporte de novedades de que trata el artículo 35 del Acuerdo 77.
ARTICULO 4°.- FINANCIACION DE LA AUDITORIA E INTERVENTORIA EXTERNA
DE LOS CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales
podrán destinar hasta el uno por ciento (1%) del valor total de las Unidades de
Pago por Capitación Subsidiada que correspondan a la contratación del
régimen subsidiado en su respectivo territorio para financiar la auditoría e
interventoría externa de los contratos de régimen subsidiado. Para estos
efectos las entidades territoriales harán los ajustes presupuestales
correspondientes y el porcentaje que determinen se descontará de cada pago
que deba efectuarse a las ARS.
ARTICULO 5°.- PRELACION DE PAGOS A LA RED DE SERVICIOS.
Los recursos que giren las Entidades Territoriales a las
Administradoras del régimen subsidiado en virtud de los
contratos de aseguramiento, deberán utilizarse en primer lugar
para cancelar las obligaciones, en concordancia con los
porcentajes establecidos en el Artículo 3o del presente Acuerdo,
con la red prestadora de servicios de salud que atiende a la
población asegurada respecto de la cual se ha efectuado el pago.
ARTICULO 6°- PAGOS A LA RED
PROPIA. Las Administradoras del
Régimen Subsidiado no podrán
dar preferencia en la oportunidad
de sus pagos a la red propia, a la
red que presta servicios a los
ARTICULO 7° .- VIGENCIA Y DEROGACIONES. Los artículos 1, 2, 3
y 4 del presente Acuerdo rigen a partir del primer periodo de
contratación de 1.999 y los artículos 5 y 6 rigen a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud,
Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El
presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Acuerdo 81.
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