Acceso a la Educación.

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anderson josue lopez chavez
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Acceso a la educación. Artículos de la Constitución de la República de Guatemala.
ARTICULO 71. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna.
ARTICULO 72. FINES DE LA EDUCACIÓN. Tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
ARTICULO 73. LIBERTAD DE EDUCACIÓN Y ASISTENCIA ECONÓMICA ESTATAL. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores.
ARTICULO 74. EDUCACIÓN OBLIGATORIA. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, pre primaria, primaria y básica, dentro de los limites de edad que fije la ley.
ARTICULO 75. ALFABETIZACIÓN. Es de urgencia nacional y es de obligación social contribuir con ella. El estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios.
ARTICULO 76. SISTEMA EDUCATIVO Y ENSEÑANZA BILINGÜE. La administración del sistema educativo deberá de ser descentralizada y regionalizado.
ARTICULO 77. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LAS EMPRESAS. Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligadas a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.
ARTICULO 78. MAGISTERIO. El estado promoverá la superación económica social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificacion efectiva.
ARTICULO 79. ENSEÑANZA AGROPECUARIA. Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercializan e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 80. PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA. El estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normara lo pertinente.
ARTICULO 81. TÍTULOS Y DIPLOMAS. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponde al estado, tiene plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse dispociones de cualquier clase que los limiten.
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