Law (DERECHO CIVIL: DERECHOS REALES O BIENES) Flowchart on TEMA 4 - ACCESIÓN, OCUPACIÓN, HALLAZGO Y TESORO , created by Giovanna Minotta on 08/01/2023.
Art. 353 CC
La propiedad sobre los bienes se extiende a lo que ellos producen , se les une, o incorpora natural o artificialmente.
Algunos autores coinciden en que lo agregado es per se del propietario del bien
MANIFESTACIONES
Art 356 CC
abonando gastos a 3ros. por producción, recolección y conservación de frutos
Naturales >> Espontáneos, de la tierra, crias, sin intervencion del hombre
Industriales >> con intervención del hombre. Ej. cultivos
Civiles >> por alquiler de edificios, rentas perpetuas o vitalicias, etc. Percibidos por días
Art. 354 y 355 CC
Art. 353 CC
percibidos o alzados/recogidos (art. 451 CC)
PRINCIPIOS
-Art. 375 CC
Regla general>> Lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale)
dueño lo es de todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a la cosa. No se destruye la cosa para separar lo adherido. Se prefiere que el dueño conserve la cosa principal y la accesoria, creando situación de copropiedad
Art. 358 CC
Superficies solo cedit
Lo que existe en una superficie es del propietario de ella, queda incorporado como accesión. Es presunción iuris tantum,
Exepción: accesión invertida
REGLAS GENERALES
- Presunción iuris tantum >> obras, siembras, plantaciones se presumen hechas por el dueño, admite prueba en contrario.
- Principio superficies solo cedit >> Lo que existe en una superficie es del propietario de ella
USO DE MATERIALES PROPIOS POR INCORPORANTE DE BUENA FE
Art. 361 CC
Dueño de terreno se apropia pero debe indemnizar a incorporante por $ de materiales; o se obliga a incorporante a pagar el precio del terreno al dueño y a quién sembró por la renta de la cosecha.
USO DE MATERIALES PROPIOS POR TERCERO DE BUENA FE
Art. 365 CC
Dueño de terreno responde subsidiariamente con tercero de indemnizar a incorporante por $ de materiales; El dueño puede optar por derribar lo construido o sembrado a costa del incorporante (art. 363 CC)
USO DE MATERIALES PROPIOS POR INCORPORANTE DE MALA FE
Art. 362 CC
Incorporante pierde todo sin derecho a indemnización. El dueño puede optar por derribar lo construido o sembrado a costa del incorporante (art. 363 CC) y exigir indemnización por daños ocasionados por demolicioidemolición y arranque.
MALA FE DE INCORPORANTE Y DUEÑO DE TERRENO AJENO
Art. 364 CC
Mismos derechos como proceder de buena fe. Hay mala fe del dueño de terreno por consentir obras o siembras en su terreno (fraude)
BUENA FE DE INCORPORANTE Y MALA FE DE DUEÑO DE TERRENO AJENO
No hay previsión legal sino solución doctrinal
- Incorporante puede hacerse dueño
- Incorporante adquiere derecho de uso del suelo sin pagar rentas mientras exista edificio o plantación
- Dueño debe abonar valor de lo incorporado y por daños producidos y gastos a 3ros.
ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA O CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA
Cuando se construye en terreno propio invadiendo parte de terreno colindante.Es supuesto especial aplicable solo a accesión inmobiliaria por construcción
REQUISITOS
Invasión parcial de suelo o vuelo ajeno
Indivisibilidad de edificación
Valor de edificación en suelo propio es superior al valor de lo edificado en suelo o vuelo ajeno colindante
BUENA FE en la edificación
EFECTOS
Art. 1902 CC
Edificante adquiere la parte de terreno invadida después de indemnizar a dueño de terreno ajeno
USO DE MATERIALES AJENOS
Art. 360CC
Dueño de terreno debe abonar $ a dueño de materiales. Si MALA FE del dueño, debe resarcirle además por daños y perjuicios.
Dueño de materiales puede separarlos sin menoscabo ni consideración de indivisibilidad sino de costo económico por hacerlo
Art. 366 y 367 CC
Material arrastrado lentamente y a través del tiempo por erosión de fincas (tierra de aluvión) pertenece al dueño del terreno donde caiga.
Art. 366 CC y ss.
referente a modificación de cauce de los rios que afectan tamaño de bienes inmuebles
Art. 368 Y 369 CC
Cauce del río arrastra terreno y árboles causando disminución de la heredad. Terreno arrastrado continúa perteneciendo al dueño afectado; árboles pertenecen al dueño de terreno donde son depositados
Art. 370, 372 y 374 CC
Cambios naturales del curso de las aguas, previéndose que se trate de una modificación indefinida. Cauces de rios abandonados pertenecen a dueños de terrenos ribereños a lo largo del cauce; si se abre nuevo cauce, es de dominio público
Art. 371 CC
- En mar o rios navegable o flotante >> pertenecen al Estado
- Por sucesiva acumulación de arrastres superiores en rios >> art 373 CC
Art. 375 CC
Dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola inseparable sin menoscabo.
Art. 378 CC
Dueño de cosa unida que es más $ que cosa principal, puede exigir separación aunque haya menoscabo de la cosa prncipal
Art. 375 a 383 CC
Es normatividad supletoria porque se resuelve por voluntad de las partes
Cosa principal>> aquella a la que se ha unido otra por adorno
Art. 375 CC
Buena fe en ambos propietarios >> propietario de la cosa principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño
Art. 379.1 CC
Mala fe de dueño de la cosa accesoria pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal por los perjuicios que haya sufrido
Art. 379.8 CC
Mala fe de dueño de la cosa principal>> dueño de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquel le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios
Art. 380 CC
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial
Art. 376 CC
Cosa principal es aquella a la que se ha unido otra por adorno para uso, perfección.
Art. 377 CC
Si no puede determinarse cuál es la principal, será aquella de > $; si ambas cosas incorporadas son de igual $, será la de > volumen
Art. 381 y 382 CC
Se unen dos cosas de la misma o distinta especie sin que puedan separarse sin menoscabo y al unirse pierden individualidad.
Debe considerarse si justifica la separación y el costo del menoscabo que pueda ser superior al valor de lal cosa mezclada
Art. 383 CC
Según doctrina, no es forma de accession. Se produce cuando se crea una obra de nueva especie usando materiales ajenos, siempre que quien los utiliza no tenga ninguna relación con el dueño y en relación con esos materiales. No aplica en de reparación o restauración, porque materia inicial subsiste.
Buena fe en empleo de material ajeno>> creador que no tiene relación con dueño conserva la obra indemnizando a dueño de material. Si material es más $ que obra nueva, dueño de material puede quedarse con esta indemnizando a creador de la obra o pidiendo indemnización por el material.
Mala fe en empleo de material ajeno>> dueño de material conserva la obra sin indemnizar al autor de esta; o puede pedir indemnización por valor del materilal y por daños y perjuicios
El derecho se adquiere y surge ex novo por la sola voluntad del ocupante, sin relación ni dependencia con un derecho anterior.
Debe aprehender la cosa físicamente la cosa con el ánimo de tenerla como propia, en concepto de dueño o titular.
REQUISITOS
COSAS SIN DUEÑO
Aquellas que nunca han sido poseidas por nadie o que han sido abandonadas, animales de caza y pesca, domésticos y amansados, y el tesoro oculto No entran aquellos de dominio público ni que estén fuera del tráfico del comercio.
COSAS PERDIDAS
Tienen dueño. Se aplican normas del Hallazgo.
N0 SON SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN
Si ha sido consumida, debe devolverse el $.
No obliga averiguar quién es el dueño, pero debe entregarse al Alcalde de localidad donde se halló. Se venderá a los 8 días en subasta, si es perecedera. Si no lo es y dueño no aparece en 2 años desde la 2a. publicación, se adjudica al hallador
Si propietario aparece, debe pagar premio por restitución de la cosa al hallador, equivalente a 10a. parte de su valor.
Si $ de la cosa es > de !2 euros, debe pagar equivalente a 20a. parte; u otro premio ofrecido si hallador así lo elige
Art. 352 CC
Art. 610 CC
REQUISITO
Será necesario que el que encuentre el tesoro aprehenda físicamente el bien, voluntariamente y tome posesión del mismo.
Art. 351 CC
si lo descubierto es interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio