TEMA 4 - ACCESIÓN, OCUPACIÓN, HALLAZGO Y TESORO

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Law (DERECHO CIVIL: DERECHOS REALES O BIENES) Flowchart on TEMA 4 - ACCESIÓN, OCUPACIÓN, HALLAZGO Y TESORO , created by Giovanna Minotta on 08/01/2023.
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  • IDEAS CLAVE
  • PRESENCIAL VIRTUAL
  • MAGISTRAL
  • Art. 353 CC La propiedad sobre los bienes se extiende a lo que ellos producen , se les une, o incorpora natural o artificialmente. Algunos autores coinciden en que lo agregado es per se del propietario del bien
  • MANIFESTACIONES
  • Art 356 CC abonando gastos a 3ros. por producción, recolección y conservación de frutos
  • Naturales >> Espontáneos, de la tierra, crias, sin intervencion del hombre
  • Industriales >> con intervención del hombre. Ej. cultivos
  • Civiles >> por alquiler de edificios, rentas perpetuas o vitalicias, etc. Percibidos por días 
  • Art. 354 y 355 CC
  • Art. 353 CC
  • percibidos o alzados/recogidos (art. 451 CC)
  • PRINCIPIOS
  • -Art. 375 CC Regla general>> Lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale) dueño lo es de todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a la cosa. No se destruye la cosa para separar lo adherido. Se prefiere que el dueño conserve la cosa principal y la accesoria, creando situación de copropiedad 
  • Art. 358 CC Superficies solo cedit Lo que existe en una superficie es del propietario de ella, queda incorporado como accesión. Es presunción iuris tantum,  Exepción: accesión invertida  
  • CLASES
  • REGLAS GENERALES - Presunción iuris tantum >>  obras, siembras, plantaciones se presumen hechas por el dueño, admite prueba en contrario.  - Principio superficies solo cedit  >> Lo que existe en una superficie es del propietario de ella
  • USO DE MATERIALES PROPIOS POR INCORPORANTE DE BUENA FE  Art. 361 CC Dueño de terreno se apropia pero debe indemnizar a incorporante por $ de materiales; o se obliga a incorporante a pagar el precio del terreno al dueño y a quién sembró por la renta de la cosecha. 
  • USO DE MATERIALES PROPIOS POR TERCERO DE BUENA FE  Art. 365 CC Dueño de terreno responde subsidiariamente con tercero de indemnizar a incorporante por $ de materiales; El dueño puede optar por derribar lo construido o sembrado a costa del incorporante (art. 363 CC)
  • USO DE MATERIALES PROPIOS POR INCORPORANTE DE MALA FE  Art. 362 CC Incorporante pierde todo sin derecho a indemnización. El dueño puede optar por derribar lo construido o sembrado a costa del incorporante (art. 363 CC) y exigir indemnización por daños ocasionados por demolicioidemolición y arranque.
  •  MALA FE DE INCORPORANTE Y DUEÑO DE TERRENO AJENO Art. 364 CC Mismos derechos como proceder de buena fe. Hay mala fe del dueño de terreno por consentir obras o siembras en su terreno (fraude)
  • BUENA FE DE INCORPORANTE Y MALA FE DE DUEÑO DE TERRENO AJENO No hay previsión legal sino solución doctrinal - Incorporante puede hacerse dueño  - Incorporante adquiere derecho de uso del suelo sin pagar rentas mientras exista edificio o plantación  - Dueño debe abonar valor de lo incorporado y por daños producidos y gastos a 3ros.
  • ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA O CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA Cuando se construye en terreno propio invadiendo parte de terreno colindante.Es supuesto especial aplicable solo a accesión inmobiliaria por construcción 
  • REQUISITOS Invasión  parcial de suelo o vuelo ajeno Indivisibilidad de edificación  Valor de edificación  en suelo propio es superior al valor de lo edificado en suelo o vuelo ajeno colindante BUENA FE en la edificación 
  • EFECTOS Art. 1902 CC Edificante adquiere la parte de terreno invadida después de indemnizar a dueño de terreno ajeno
  • USO DE MATERIALES AJENOS Art. 360CC Dueño de terreno debe abonar $ a dueño de materiales. Si MALA FE del dueño, debe resarcirle además por daños y perjuicios. Dueño de materiales puede separarlos sin menoscabo ni consideración de indivisibilidad sino de costo económico por hacerlo
  • Art. 366 y 367 CC Material arrastrado lentamente y a través del tiempo por erosión de fincas (tierra de aluvión) pertenece al dueño del terreno donde caiga.
  • Art. 366 CC y ss. referente a modificación de cauce de los rios que afectan tamaño de bienes inmuebles
  • Art. 368 Y 369 CC Cauce del río arrastra terreno y árboles causando  disminución de la heredad. Terreno arrastrado continúa perteneciendo al dueño afectado; árboles pertenecen al dueño de terreno donde son depositados
  • Art. 370, 372 y 374 CC Cambios naturales del curso de las aguas, previéndose que se trate de una modificación indefinida. Cauces de rios abandonados pertenecen a dueños de terrenos ribereños a lo largo del cauce; si se abre nuevo cauce, es de dominio público 
  • Art. 371 CC - En mar o rios navegable o flotante >> pertenecen al Estado  - Por sucesiva acumulación de arrastres superiores en rios >> art 373 CC 
  • Art. 375 CC Dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola inseparable sin menoscabo. Art. 378 CC Dueño de cosa unida que es más $ que cosa principal, puede exigir separación aunque haya menoscabo de la cosa prncipal
  • Art. 375 a 383 CC Es normatividad supletoria porque se resuelve por voluntad de las partes 
  • Cosa principal>> aquella a la que se ha unido otra por adorno
  • Art. 375 CC Buena fe en ambos propietarios >>  propietario de la cosa principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño Art. 379.1 CC  Mala fe de dueño de la cosa accesoria pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal por los perjuicios que haya sufrido Art. 379.8 CC Mala fe de dueño de la cosa principal>> dueño de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquel le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios Art. 380 CC Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial
  • Art. 376 CC Cosa principal es aquella a la que se ha unido otra por adorno para uso, perfección.  Art. 377 CC Si no puede determinarse cuál es la principal, será aquella de > $; si ambas cosas incorporadas son de igual $, será la de > volumen
  • Art. 381 y 382 CC Se unen dos cosas de la misma o distinta especie sin que puedan separarse sin menoscabo y al unirse pierden individualidad. Debe considerarse si justifica la separación y el costo del menoscabo que pueda ser superior al valor de lal cosa mezclada
  • Art. 383 CC Según doctrina, no es forma de accession. Se produce cuando se crea una obra de nueva especie usando materiales ajenos, siempre que quien los utiliza no tenga ninguna relación con el dueño y en relación con esos materiales. No aplica en de reparación o restauración, porque materia inicial subsiste.
  • Buena fe en empleo de material ajeno>> creador que no tiene relación con dueño  conserva la obra indemnizando a dueño de material. Si material es más $ que obra nueva, dueño de material puede quedarse con esta indemnizando a creador de la obra o pidiendo indemnización por el material. Mala fe en empleo de material ajeno>> dueño de material conserva la obra sin indemnizar al autor de esta; o puede pedir indemnización por valor del materilal y por daños y perjuicios
  • El derecho se adquiere y surge ex novo por la sola voluntad del ocupante, sin relación ni dependencia con un derecho anterior.
  • Debe aprehender la cosa físicamente la cosa con el ánimo de tenerla como propia, en concepto de dueño o titular.
  • REQUISITOS
  • COSAS SIN DUEÑO  Aquellas que nunca han sido poseidas por nadie o que han sido abandonadas,  animales de caza y pesca, domésticos y amansados, y  el tesoro oculto  No entran aquellos de dominio público ni que estén fuera del tráfico del comercio.
  • COSAS PERDIDAS Tienen dueño. Se aplican normas del Hallazgo. N0 SON SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN 
  • Si ha sido consumida, debe devolverse el $. No obliga averiguar quién es el dueño, pero debe entregarse al Alcalde de localidad donde se halló. Se venderá a los 8 días en subasta, si es perecedera. Si no lo es y dueño no aparece en 2 años desde la 2a. publicación, se adjudica al hallador  Si propietario aparece, debe pagar premio por restitución de la cosa al hallador, equivalente a 10a. parte de su valor. Si $ de la cosa es > de !2 euros, debe pagar equivalente a 20a. parte; u otro premio ofrecido si hallador así lo elige
  • Art. 352 CC
  • Art. 610 CC
  • REQUISITO  Será necesario que el que encuentre el tesoro aprehenda físicamente el bien, voluntariamente y tome posesión del mismo.
  • Art. 351 CC si lo descubierto es interesante para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio
  • VS.
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