ARTICULO 722. REQUISITOS DEL
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN Y
REPOSICIÓN. El recurso de
reconsideración o reposición*
deberá cumplir los siguientes
requisitos: a. Que se formule por
escrito, con expresión concreta de
los motivos de inconformidad. b.
Que se interponga dentro de la
oportunidad legal. c. Que se
interponga directamente por el
contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o se acredite
la personería si quien lo interpone
actúa como apoderado o
representante.
ARTICULO 723. LOS HECHOS
ACEPTADOS NO SON OBJETO DE
RECURSO. En la etapa de
reconsideración, el recurrente no
podrá objetar los hechos aceptados
por él expresamente en la respuesta al
requerimiento especial o en su
ampliación.
ARTICULO 724. PRESENTACIÓN
DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 559, no sera
necesario presentar personalmente
ante la Administración, el memorial
del recurso y los poderes, cuando las
firmas de quienes los suscriben estén
autenticadas.
ARTICULO 725. CONSTANCIA
DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO. El funcionario que
reciba el memorial del recurso,
dejará constancia escrita en su
original de la fecha de
presentación y devolverá al
interesado uno de los
ejemplares con la referida
constancia.
ARTICULO 726. INADMISION DEL
RECURSO. En el caso de no cumplirse los
requisitos previstos en el artículo 722,
deberá dictarse auto de inadmisión dentro
del mes siguiente a la interposición del
recurso. Dicho auto se notificará
personalmente o por edicto si pasados diez
días el interesado no se presentare a
notificarse personalmente,
ARTICULO 727.
NOTIFICACIÓN DEL
AUTO.
ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos
de liquidación de impuestos y resolución de
recursos, proferidos por la Administración
Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por
funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el
requerimiento especial previo a la liquidación de
revisión o se pretermita el término señalado para la
respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en
tributos que se determinan con base en
declaraciones periódicas. 3.Cuando no se notifiquen
dentro del término legal. 4.Cuando se omitan las
bases gravables, el monto de los tributos o la
explicación de las modificaciones efectuadas
respecto de la declaración, o de los fundamentos del
aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos
legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros
vicios procedimentales, expresamente señalados por
la ley como causal de nulidad.
ARTICULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS.
Dentro del término señalado para interponer el
recurso, deberán alegarse las nulidades del acto
impugnado, en el escrito de interposición del
recurso o mediante adición del mismo.
ARTICULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS
SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. Las solicitudes de
revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1)
año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro
de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a
favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a
petición de parte el silencio administrativo positivo.
ARTICULO 732. TERMINO PARA
RESOLVER LOS RECURSOS. La
Administración de Impuestos tendrá un (1)
año para resolver los recursos de
reconsideración o reposición, contado a
partir de su interposición en debida forma.
ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los
recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se
practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor
o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.
ARTICULO 738. COMPETENCIA. Radica en el
Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su
delegado, la competencia para fallar las solicitudes de
revocatoria directa.
ARTICULO 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo
procederá la revocatoria directa prevista en el
Código Contencioso Administrativo, cuando el
contribuyente no hubiere interpuesto los recursos
por la vía gubernativa.
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si
transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso
no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del
recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a
petición de parte, así lo declarará.
ARTICULO 737. OPORTUNIDAD. El término para
ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a
partir de la ejecutoria del correspondiente acto
administrativo.
ARTICULO 735. RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE
CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA
CLAUSURA. Contra la resolución que impone la sanción
por clausura del establecimiento de que trata el artículo
657, procede el recurso de reposición ante el mismo
funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de
los diez (10) días siguientes a su interposición.
ARTICULO 721. COMPETENCIA
FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al
Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios,
fallar los recursos de reconsideración contra
los diversos actos de determinación de
impuestos y que imponen sanciones, y en
general, los demás recursos cuya competencia
no esté adscrita a otro funcionario.
ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de
lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto,
contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que
impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas
devueltas y demás actos producidos, en relación con los
impuestos administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de
Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de
Reconsideración.
ARTICULO 729. RESERVA DEL
EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos
sólo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado, legalmente
constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado
personalmente por el contribuyente.
ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL
AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no
admite el recurso, podrá interponerse
únicamente recurso de reposición dentro de
los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTICULO 739. RECURSO CONTRA
PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A
CONTADORES PÚBLICOS O REVISORES
FISCALES. Este recurso deberá ser resuelto por un
comité integrado por el jefe de la División de
Programación y Control de la Subdirección
Jurídica, y por el Jefe de la División de
Programación y Control de la Subdirección de
Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
ARTICULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS.
Si el contribuyente hubiere interpuesto un
determinado recurso sin cumplir los requisitos
legales para su procedencia, pero se
encuentran cumplidos los correspondientes a
otro, el funcionario ante quien se haya
interpuesto, resolverá este último si es
competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
ARTICULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS
RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se
aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo
Contencioso Administrativo, que consagren las
disposiciones legales vigentes.