FACTORAJE FINANCIERO

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Julio Domínguez
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FACTORAJE FINANCIERO
  1. Operación mercantil regulada en los artículo 419 a 431 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
    1. Contrato por el cual una de las partes llamada factor se obliga frente a otra llamada usuario a cargo de terceros, que acepte el factor.
      1. Se puede pactar bajo dos modalidades:
        1. El cliente no queda obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero
          1. Que el cliente queda obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.
        2. También se con concibe como un contrato que celebra la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiere de los segundos, derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas.
          1. Los clientes estarán siempre obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito al tiempo de celebrarse el contrato de factoraje financiero
        3. Podrán ser objeto del contrato
          1. Aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito o cualquier otro documento que acredite la existencia de dichos derechos de crédito
          2. Tipos de factoraje
            1. Factoraje a proveedores. Factoraje de cuentas por cobrar. Factoraje Internacional.
            2. Surtirá efectos frente a terceros:
              1. desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 427 de la LGTyOC, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.
              2. El factorante deberá notificar al deudor respectivo la transmisión de los derechos de crédito
                1. excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente.
                  1. La notificación deberá hacerse a través de cualquiera de las formas siguientes:
                    1. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;
                      1. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de su recepción por parte del deudor;
                        1. Notificación realizada por fedatario público
                          1. Mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio
                        2. El deudor de los derechos de crédito
                          1. Mientras no se le haya notificado la transmisión, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante.
                            1. ELABORÓ: JULIO CESAR DOMÍNGUEZ HIDALGO
                            2. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, no lo libera ante el propio factorante.
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