LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS
Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS E
HISTÓRICOS
CAPÍTULO 1,
DISPOSICIONES
GENERALES.
Establece que La ley es de interés social y nacional, sus disposiciones de orden público, y su utilidad
es también pública. Los institutos y organismos responsables, deberán fomentar el conocimiento y
respeto a los “MAHA” de forma permanente. También organizarán y autorizarán órganos auxiliares
para la protección y preservación de los mismos. Las personas con la capacidad o autoridad para
hacer la petición de declaración, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar
el bien o zona. La restauración y construcción, dentro o en los alrededores de estos “MAHA’s” estarán
por cuenta del propietario, o en caso de que no responda, el instituto competente se hará cargo y
Tesorería de la federación proporcionara lo necesario económicamente. Y los propietarios que sí
respondan, podrán solicitar exención de impuestos prediales correspondientes, siempre y cuando los
monumentos no se utilicen con fines de lucro. La restauración o construcción en los “MAHAS’s” sini
autorización
ORGANISMOS
RESPONSABLES
• Presidente de la República • Secretario
de Educación Pública • Secretario de
Patrimonio Nacional • INAH • INBAL • En
casos adversos, las autoridades de los
estados y municipios.
POR INCUMPLIMIENTO
• Tratados Internacionales y las leyes
federales • Los códigos Civil y Penal
vigentes. Para exigir el cumplimiento,
se harán visitas de inspección.
PARA LA RESTAURACIÓN O
CONSTRUCCIÓN
• Solicitar un permiso • Bajo la dirección del
INAH • Contar con las seguridades y
dispositivos de control • Los gobiernos de
cada estado, podrán contribuir con esto.
• Se contará con asesorías de conservación y
restauración. • El que haya ordenado la obra
y el que dirige la misma, serán responsables
solidariamente con el propietario.
SÓLO SERÁN "MAHA's"
• Son declarados por: El Presidente de la República, el
Secretario de Educación Pública o una audiencia dirigida
por autoridades especiales. • Cumplan con los requisitos de
la solicitud ( Nombre de la(s) persona(s) que lo promuevan,
Domicilio, Nombres de personas sin restricciones de
información, Información necesaria para identificar
inequívocamente del bien o zona, Nombre y domicilio de los
interesados jurídicamente y hechos y razones que posee el
bien o zona para ser declarado).
CAPÍTULO 2,
DEL REGISTRO.
Se crea el registro público de monumentos y zonas Arqueológicos e Históricos, el
cual es dependiente de los organismos responsables. Estos mismos, se harán cargo
de la inscripción de los “MAHA’s”. Antes de poder inscribirlos, se deberá notificar al
interesado de forma personal, si no, será publicado en el “Diario oficial” de la
Federación. Este mismo podrá oponerse y presentar argumentos a la oposición. La
inscripción no determina la autenticidad del bien registrado, esta se otorgará
después de con otro procedimiento.
Los actos traslativos de dominio, deberán constar
en escritura pública. Los cuales mencionarán la
declaratoria si la hubiere y darán aviso al instituto
competente.
CAPÍTULO 3, DE LOS
MONUMENTOS
ARQUEOLÓGICOS,
ARTÍSTICOS E
HISTÓRICOS.
Establece que los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles
son propiedad de la Nación. Y por bienes muebles e inmuebles e
refieren al producto de culturas anteriores al establecimiento de la
hispánica en el territorio nacional en épocas pretéritas. Que estás
leyes también serán aplicables en rastros de existencia humana, de
carácter cultural, histórico o arquelógico, dentro de la zona marina
de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua
parcial o totalmente, de forma periódica o continúa. Excepto: buques
y aeronaves de Estados extranjeros, ya sean piezas o cargamento.
Los monumentos artísticos son bienes muebles e inmuebles
que revistan valor estético relevante. Para determinar el valor
estético, deberá contar con características de
representatividad, inserción, en determinada corriente
estilística, grado de innovación, materiales y técnicas
utilizadas y otras análogas. las obras de artistas vivos, de
naturaleza de bienes no podrán declararse monumentos
artísticos. Las obras de artistas mexicanos hechas en
cualquier lugar, sin embargo las obras de artistas extranjeros ,
solamente podrán ser declaradas si son producidas en
territorio nacional
CAPÍTULO 4,
DE LAS
ZONAS DE
MONUMENTOS
Las zonas de monumentos estarán sujetas a la
jurisdicción de los poderes federales ya
mencionados en otros capítulos.En las zonas de
monumentos, en el interior o en el exterior de
estos, se sujetarán a las disposiciones que al
respecto fije esta ley y su reglamento. Tales como:
anuncios, avisos, carteles, la cocheras, sitios de
vehículos, expendios de gasolina, postes, e hilos ,
teléfonos, transformadores, y conductores de
energía, etc.
ZONA DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS
Es el área que comprende varios
monumentos arqueológicos inmuebles o
que se presuma su existencia.
ZONA DE MONUMENTOS ARTÍSTICOS
Área comprendida por varios
monumentos artísticos asociados
entre sí, con espacios abiertos o
elementos topográficos, cuyo
conjunto revista valor estético en
forma relevante
ZONA DE MONUMENTOS HISTÓRICOS
Comprendida por varios monumentos
históricos relacionados con un suceso
nacional o la que se encuentre
vinculada a hechos pretéritos de
relevancia para el País.
CAPÍTULO 5,
DE LA
COMPETENCIA
COMPETENCIA
ARQUEOLÓGICA
UN BIEN TIENE PRIORIDAD SOBRE
CARÁCTER HISTÓRICO Y ÉSTE A SU VEZ
SOBRE CARÁCTER ARTÍSTICO
INSTITUTOS COMPETENTES
1.INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
2.INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS
ARTES Y LITERATURA EN CASO DE
DUDA, EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PUBLICA, LA RESOLVERA
CAPÍTULO 6,
DE LAS
SANCIONES
Se sancionarán los siguientes actos sin permiso: trabajos de exploración arq.,
excavación, remoción, valerse del cargo del INAH para hacer uso de tu permiso en
otro monumento, cualquier acto traslativo de dominio , estar en poder de un
monumento ilegalmente, daños, alteraciones o destrucciones (se sacncionarán de
acuerdo al grado) y por último la esportación.
Se sancionarán con años de prisión (de 3 a 12) y multas desde 1000 a 5000 días.
Se tomará en cuenta par ala sanción: la educación,
nivel económico, costumbres, conducta, motivos y
circunstancias.
Para situaciones no previstas, se sancionará de acuerdo
a la Ley Federal de Procedimiento Admon. y por parte
de los Institutos Competentes.