LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS E HISTÓRICOS

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LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS E HISTÓRICOS
  1. CAPÍTULO 1, DISPOSICIONES GENERALES.
    1. Establece que La ley es de interés social y nacional, sus disposiciones de orden público, y su utilidad es también pública. Los institutos y organismos responsables, deberán fomentar el conocimiento y respeto a los “MAHA” de forma permanente. También organizarán y autorizarán órganos auxiliares para la protección y preservación de los mismos. Las personas con la capacidad o autoridad para hacer la petición de declaración, podrán dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien o zona. La restauración y construcción, dentro o en los alrededores de estos “MAHA’s” estarán por cuenta del propietario, o en caso de que no responda, el instituto competente se hará cargo y Tesorería de la federación proporcionara lo necesario económicamente. Y los propietarios que sí respondan, podrán solicitar exención de impuestos prediales correspondientes, siempre y cuando los monumentos no se utilicen con fines de lucro. La restauración o construcción en los “MAHAS’s” sini autorización
      1. ORGANISMOS RESPONSABLES
        1. • Presidente de la República • Secretario de Educación Pública • Secretario de Patrimonio Nacional • INAH • INBAL • En casos adversos, las autoridades de los estados y municipios.
        2. POR INCUMPLIMIENTO
          1. • Tratados Internacionales y las leyes federales • Los códigos Civil y Penal vigentes. Para exigir el cumplimiento, se harán visitas de inspección.
          2. PARA LA RESTAURACIÓN O CONSTRUCCIÓN
            1. • Solicitar un permiso • Bajo la dirección del INAH • Contar con las seguridades y dispositivos de control • Los gobiernos de cada estado, podrán contribuir con esto. • Se contará con asesorías de conservación y restauración. • El que haya ordenado la obra y el que dirige la misma, serán responsables solidariamente con el propietario.
            2. SÓLO SERÁN "MAHA's"
              1. • Son declarados por: El Presidente de la República, el Secretario de Educación Pública o una audiencia dirigida por autoridades especiales. • Cumplan con los requisitos de la solicitud ( Nombre de la(s) persona(s) que lo promuevan, Domicilio, Nombres de personas sin restricciones de información, Información necesaria para identificar inequívocamente del bien o zona, Nombre y domicilio de los interesados jurídicamente y hechos y razones que posee el bien o zona para ser declarado).
          3. CAPÍTULO 2, DEL REGISTRO.
            1. Se crea el registro público de monumentos y zonas Arqueológicos e Históricos, el cual es dependiente de los organismos responsables. Estos mismos, se harán cargo de la inscripción de los “MAHA’s”. Antes de poder inscribirlos, se deberá notificar al interesado de forma personal, si no, será publicado en el “Diario oficial” de la Federación. Este mismo podrá oponerse y presentar argumentos a la oposición. La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado, esta se otorgará después de con otro procedimiento.
              1. Los actos traslativos de dominio, deberán constar en escritura pública. Los cuales mencionarán la declaratoria si la hubiere y darán aviso al instituto competente.
              2. CAPÍTULO 3, DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS.
                1. Establece que los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles son propiedad de la Nación. Y por bienes muebles e inmuebles e refieren al producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional en épocas pretéritas. Que estás leyes también serán aplicables en rastros de existencia humana, de carácter cultural, histórico o arquelógico, dentro de la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continúa. Excepto: buques y aeronaves de Estados extranjeros, ya sean piezas o cargamento.
                  1. Los monumentos artísticos son bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante. Para determinar el valor estético, deberá contar con características de representatividad, inserción, en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizadas y otras análogas. las obras de artistas vivos, de naturaleza de bienes no podrán declararse monumentos artísticos. Las obras de artistas mexicanos hechas en cualquier lugar, sin embargo las obras de artistas extranjeros , solamente podrán ser declaradas si son producidas en territorio nacional
                  2. CAPÍTULO 4, DE LAS ZONAS DE MONUMENTOS
                    1. Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los poderes federales ya mencionados en otros capítulos.En las zonas de monumentos, en el interior o en el exterior de estos, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta ley y su reglamento. Tales como: anuncios, avisos, carteles, la cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina, postes, e hilos , teléfonos, transformadores, y conductores de energía, etc.
                      1. ZONA DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS Es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles o que se presuma su existencia.
                        1. ZONA DE MONUMENTOS ARTÍSTICOS Área comprendida por varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante
                          1. ZONA DE MONUMENTOS HISTÓRICOS Comprendida por varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el País.
                        2. CAPÍTULO 5, DE LA COMPETENCIA
                          1. COMPETENCIA ARQUEOLÓGICA
                            1. UN BIEN TIENE PRIORIDAD SOBRE CARÁCTER HISTÓRICO Y ÉSTE A SU VEZ SOBRE CARÁCTER ARTÍSTICO
                            2. INSTITUTOS COMPETENTES
                              1. 1.INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA 2.INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA EN CASO DE DUDA, EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PUBLICA, LA RESOLVERA
                            3. CAPÍTULO 6, DE LAS SANCIONES
                              1. Se sancionarán los siguientes actos sin permiso: trabajos de exploración arq., excavación, remoción, valerse del cargo del INAH para hacer uso de tu permiso en otro monumento, cualquier acto traslativo de dominio , estar en poder de un monumento ilegalmente, daños, alteraciones o destrucciones (se sacncionarán de acuerdo al grado) y por último la esportación.
                                1. Se sancionarán con años de prisión (de 3 a 12) y multas desde 1000 a 5000 días.
                                2. Se tomará en cuenta par ala sanción: la educación, nivel económico, costumbres, conducta, motivos y circunstancias.
                                  1. Para situaciones no previstas, se sancionará de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Admon. y por parte de los Institutos Competentes.
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