1.-Se podrá constituir hipoteca sobre embarcaciones construidas o en proceso de
construcción.
La constitución de la hipoteca deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos, o cualquier otro fedatario público de acuerdo con la legislación del Estado extranjero en que se
haya constituido.
La orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia
de las hipotecas.
Art 102
El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios
marítimos y tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito que
pudiera gravar la embarcación.
Art 103
Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:
I. A la embarcación;
II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y
III. A las mejoras de la embarcación.
Art 104
En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación, el acreedor hipotecario está
legitimado para ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:
I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;
III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de
servicios prestados;
IV. Indemnizaciones de seguro.
Art 105
La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del
crédito que garantiza.
Art 106
La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser realizada por voluntad
expresa de las partes o por resolución judicial.