LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALPARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALPARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
  1. Es reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular.
    1. Son sujetos obligados de esta Ley, el Poder Ejecutivo, ayuntamientos, dependencias y entidades de las Administración Pública Estatal y Municipal, organismos auxiliares y fideicomisos públicos, empresas de participación estatal y municipal, los poderes Legislativo y Judicial del Estado, por sus actos materialmente administrativos, así como los órganos públicos autónomos que constitucional o legalmente reúnan ese carácter, y en general cualquier ente público estatal o municipal del Estado de México.
      1. Tienen derecho de acción las personas físicas y jurídicas colectivas, que hayan sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Gobierno del Estado de México.
        1. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever, o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento, y en aquellos casos en que el daño y perjuicio sean a consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable del reclamante.
          1. se aplicará de manera supletoria en lo conducente, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, el Código Civil del Estado de México, y los principios generales del derecho.
            1. Los sujetos obligados cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos
              1. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere la presente Ley
                1. Los sujetos obligados deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado, o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
                2. La indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la actividad administrativa irregular, deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las siguientes modalidades: I. Deberá pagarse en moneda nacional. II. Podrá convenirse su pago en especie o en parcialidades, incluso en los ejercicios fiscales subsecuentes, siempre y cuando no se afecte el interés público. III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo, o la fecha en que haya cesado, cuando sea de carácter continuo. IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar, al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización. V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Financiero del Estado de México.
                  1. Los sujetos obligados podrán cubrir el monto de la indemnización por medio de parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente: I. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores, y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio que se trate. II. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente. III. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior, y el comportamiento del ingreso-gasto.
                    1. La cantidad líquida resultado del daño material, deberá estar respaldada al menos por la práctica de un avalúo formulado por perito acreditado, pericial que tendrá que establecer el valor del daño incluyendo frutos y accesiones que en su caso, hubiere podido producir el objeto del avalúo, así como todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor real del daño.
                      1. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente manera: I. En el caso de daños personales: a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, concerniente a los riesgos de trabajo en la LFT. b) Además de lo anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la propia LFT disponga para riesgos de trabajo. II. En caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil del EM, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por daño moral que el Edo esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 10,000 UMAS, por cada reclamante. III) Cuando el daño llegare a producir la muerte, incapacidad total O permanente sera conforme lo dispuesto en la LFT
                        1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados se iniciará por reclamación de parte interesada o de quien legítimamente lo represente.
                          1. El escrito inicial de reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Autoridad ante quien se promueve. II. Nombre, denominación o razón social del reclamante,. III. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos dentro de la población donde radique el sujeto obligado. IV. Denominación y domicilio del sujeto o sujetos obligados V. Prestaciones que se demanden, en que se indique el cálculo estimado del daño generado. VI. Narración de hechos de manera ordenada y cronológica en los que se apoye la petición. VII. Señalar en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. VIII. Disposiciones legales en en que se sustente. IX. Señalar la relación causa-efecto entre la actividad administrativa irregular del sujeto obligado y el daño causado. X. Acompañar las pruebas XI. Lugar, fecha y firma de quién promueva copias de traslado para cada una de las parte
                            1. Serán reclamaciones improcedentes cuando: I. Sean prescritas o extemporáneas. II. Por la presentación simultánea de la reclamación ante la entidad pública presuntamente responsable, el Tribunal de Justicia Administrativa o cualquier otra instancia. III. Las que no afecten el interés jurídico del reclamante. IV. Que el reclamante hubiera consentido el daño expresa o tácitamente. V. Que el daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar. VI. Se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de esta Ley. VII. De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como irregular. VIII. Se promueva ante autoridad incompetente.
                              1. La autoridad del conocimiento decretará el sobreseimiento cuando: I. El reclamante se desista expresamente de la acción. II. Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior. III. Por muerte del demandante, siempre que afecte sus derechos estrictamente personales. IV. La autoridad responsable haya satisfecho las pretensiones del demandante. V. El demandante y la autoridad responsable celebren convenios que den por concluida la controversia.
                                1. La reclamación de indemnización por actividad irregular, prescribe en un año y se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si es de carácter continuo. Tratándose de daños de carácter físico o psicológico, el plazo para la prescripción será de dos años.
                                  1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta. II. Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución. III. Por cumplimiento voluntario de los sujetos obligados, antes de la resolución definitiva. IV. Por resolución definitiva.
                                    1. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva y congruente; y deberá contener: I. El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que en su caso se presenten. II. La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido. III. Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución. IV. La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño producido. V. La valoración del daño causado. VI. El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda
                                      1. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o que resulten desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, podrán impugnarse a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
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