La existencia legal de toda persona
principa al nacer, esto es al
separarse completamente de su
madre , se debe mostrar registro
civil de nacimiento par amostrar la
afiliación con los padres para
sucesión o herencia. los herederos
universales son los hijos.
Generalidades que
rigen el derecho
Muerte.. Articulo90
del C.C. la existencia
legal de toda persona
y la criatura que
muere en el vientre
materno, perece o
que no haya
sobrevivido , reputara
no a ver existido
jamás.
Muerte real
es aquel hecho que consiste
en cesación física y total de
la vida del ser humano: la
cesación física. (Los seres
que han nacido muertos,
son seres que para el
derecho ni han nacido ni han
muerto)
Muerte
presunta por
desaparecimiento
Art. 81. D. 1260/70. Las
sentencias ejecutoriadas
que declaren la muerte
presunta por
desaparecimiento se
inscribirán en folio del
registro de defunciones, con
anotación de los datos que
expresen, y de ella se dejará
copia en el archivo de la
oficina. El registro a que dé
lugar el hallazgo de restos
humanos consignará los
datos que suministre el
denunciante
Presunción de
Conmoriencia
Nuestra legislación como
efecto especial y sui generis
consagra la llamada
CONMUERIENCIA, para los
casos en que varios herederos
fallecen conjuntamente, sin
poder distinguir quien murió
primero y quien segundo, está
preceptuada en el artículo 1015
del código civil en los
siguientes términos legales:
Si dos o más personas,
llamadas a suceder una a
otra, se hallan en el caso del
artículo 95, ninguna de ellas
sucederá en los bienes de las
otras.
Presupuestos de
la sucesión por
causa de muerte
Que haya existido
causante. Que haya un
causahabiente o
asignatario. Que se haya
configurado un patrimonio
en cabeza del causante.
Que entre el causante y el
heredero haya existido una
relación jurídica. a. El
causahabiente o
asignatario El
causahabiente es aquel
que resulta beneficiado con
la asignación. De
conformidad con el artículo
1008 de C.C., el asignatario
puede ser a título
universal o a título
singular. En este sentido,
“quien sucede a título
universal es heredero, y se
llama legatario quien
sucede a título singular”
(artículo 1011 C.C.).
Causante o
de cujus
El causante es aquella persona
titular del patrimonio que va a
ser repartido como
consecuencia de su
fallecimiento. Por esta razón,
se dice que es el sujeto más
importante en el derecho
herencial, pues es quien da la
apertura de la sucesión. el
causante en vida acuerda con
sus hijos en cómo repartir sus
bienes e inclusive comienza a
dárselos o donárselos en vida,
Causahabiente o
asignatario
El “causahabiente” es la persona
que se ha sucedido o subrogado
por cualquier título en el derecho
de otra u otras personas o que,
por un acontecimiento posterior a
la realización del mismo, adquiere
en forma derivada los derechos y
obligaciones de quienes fueron sus
autores, La persona que recibe la
herencia se le conoce como
asignatario, heredero, sucesor
necesita cumplir con algunos
requisitos de ley como son, debe
ser: Digno, Tener Capacidad y tener
Dignidad sucesoral, estas
condiciones son de ORDEN
PUBLICO, y de allí que el testador
no pueda suprimirlas, aunque si
puede perdonar la indignidad y
ampliar la vocación sucesoral,
modificarla o crearla. Es la persona
a quien se hace la asignación. (Ver
Art. 1010 del C.C.)
PATRIMONIO
Fenómeno jurídico de trasmitirse
el patrimonio de una persona
difunta a otras personas vivas El
patrimonio herencial es uno solo
y comprende la totalidad de los
bienes, derechos y deudas dejados
por el fallecido, patrimonio
herencial único, es decir, uno solo,
todo el activo y el pasivo. Todo el
patrimonio dejado por el finado
se considera o valora como uno
solo. Es decir, el bloque de bienes,
derechos y deudas forman el
llamado patrimonio herencial, haz
herencial, bienes relictos o
simplemente herencia El
patrimonio es la prenda común
de los acreedores
NATURALEZA JURIDICA DE LA
SUCESIÓN
Las normas que gobiernan la
reglamentación sustancial sobre el
derecho sucesoral pueden ser de tres
(3) clases: Normas Imperativas,
Supletivas y Mixtas 1. IMPOSITIVAS O
IMPERATIVAS, son las que tiene que
obligatoriamente cumplirse o
respetarse, como son las que
reglamentan: 1. Las exigencias formales
de los Testamentos; 2. Los requisitos
para suceder; 3. Diversas asignaciones
testamentarias; 4. Las asignaciones
forzosas; 5. Regulación del
desheredamiento, Revocación y
Reforma del Testamento y la Partición
de la herencia. Otras son prohibitivas o
limitativas como las que impiden o
limitan: 1. La forma de revocar los
testamentos; 2. No se puede pactar la
irrevocabilidad testamentaria; 3. Crear
causales de desheredamiento. 4. Variar
los órdenes sucesorales; 5. Crear o
suprimir requisitos para suceder. Otras
son facultativas o de autorización,
como las de: 1. Perdonar al indigno; 2.
Elección de la causal de
desheredamiento; 3. Revocar o no un
testamento anterior; 4. Colocar
término, condic
CLASES DE
SUCESION
1. Entre Vivos (Inter. Vivos) o Mortis
Causa (por causa de muerte) 2.
Universal (si recae sobre una
Universalidad jurídica) o Singular (los
legados). 3. Traslativa (Según se
derive del muerto) y Constitutiva (si
solo constituye derechos. v. gr. Un
legado de constitución de Usufructo.
4. Voluntaria (Según sea del querer
del testador) o Necesaria (ordenada
por la ley)5. Definitiva (Según sea
pura y simple) y Provisional (Si está
sujeta a condición).6. Testada (con
testamento), Intestada (sin
testamento) y Mixta. (Si tiene parte
testada y parte intestada).7. Judicial o
contenciosa (ante el juez) y Notarial o
voluntaria (ante notario y por
escritura pública).8. Vacante (No hay
asignatarios que acepten la
herencia) y con Asignatarios (Hay
herederos que comparezcan y
acepten la herencia).9. La sucesión
contractual o convencional, es aquella
en la cual el causante en vida acuerda
con sus hijos en cómo repartir sus
bienes e inclusive comienza a
dárselos o donárselos en vida, para
que posterior
Derecho real de
herencia
CONCEPTO
El derecho real de
herencia, derecho
patrimonial que es, se
puede transferir a título
oneroso o gratuito. Quiere
decir que puede ser objeto
de enajenación por acto
entre vivo a título gratuito
u oneroso, o por causa de
muerte. Si cede a título
gratuito, el cedente no
responde de nada, y si es a
título oneroso responde de
su calidad de heredero. Se
pueden ceder. Todos los
derechos herenciales, los
vinculados a bienes
determinados de la
universalidad jurídica. El
contrato que se celebre,
mediante el cual se haga
cesión del derecho de
herencia , tal como lo
dispone el inciso 2º de
artículo 1857 del C.C.; debe
hacerse por escritura
pública, pues es un acto
solemne, lo podemos
apreciar cuando dice: ―La
venta de los bienes raíces y
servidumbres y la de una
sucesión hereditaria, no se
reputan perfectas ante la
ley, mientras no se ha
otorgado escritura
pública‖; Y si afecta bienes
inmuebles, debe registrarse
en la oficina de
Instrumentos Públicos. Los
derechos herenciales, son
derechos de lo
Naturaleza
jurídica
Es una universalidad
jurídica. Es mueble por
aplicación general, pero su
venta debe ser por
escritura pública. Se
protege por una acción
especial, la acción de
petición de herencia. En el
caso de los herederos, se
adquiere por sucesión por
causa de muerte. ARTÍCULO
688 Código Civil. El
testamento ológrafo sólo
podrá otorgarse por
personas mayores de
edad. Para que sea válido
este testamento deberá
estar escrito todo él y
firmado por el testador, con
expresión del año, mes y día
en que se otorgue.
Cesión de derecho
de herencia
La cesión de
derechos
herenciales, si
recae sobre bienes
inmuebles debe
registrarse en la
oficina de registro
inmobiliario
correspondiente,
por tratarse de
acto que recae
sobre un Derecho
Real, según el
artículo 2º del
Decreto ley 1250 de
1970 (Estatuto
Registral), está
sujeto a registro.
Para que la cesión
de derechos
herenciales tenga
efectos, debe
otorgarse escritura
pública (Código
Civil, artículo
1857). Con base en
ella, el cesionario
debe hacerse
reconocer en el
trámite de la
sucesión, y ocupar
el lugar del
cedente, quien,
como ya quedó
dicho, no puede
hacerse parte
dentro del
proceso,es la
forma como la
legislación
colombiana
reglamenta la
negociación o
disposición del
derecho real de
hereda, en la
que el asignatario,
sea a título
universa
Posesión legal de la
herencia
El derecho de petición de herencia expira
en diez (10) años. Pero el heredero
putativo, en caso del inciso final del
artículo 766, podrá oponer a esta acción la
prescripción de cinco (5) años, contados
como para la adquisición del dominio
Artículo 1326. Prescripción del derecho de
petición de herencia El derecho de petición
de herencia expira en diez (10) años. Pero
el heredero putativo, en caso del inciso
final del artículo 766, podrá oponer a esta
acción la prescripción de cinco (5) años,
contados como para la adquisición del
dominio. La herencia es un derecho real
que como todo derecho prescribe si no se
ejerce en dentro de los términos que la ley
considera. La prescripción debe alegarse
como excepción en la contestación de una
demanda. Los derechos prescriben con el
paso del tiempo, y si el demandante
pretende reclamar un derecho que ya ha
prescrito, el demandado debe alegar que
ese derecho ya ha prescrito, mediante la
excepción de prescripción. ARTICULO 943
C.C , INTERRUPCION
DERECHO DE TRANSMISION
Para ser capaz de suceder es necesario
existir naturalmente al tiempo de
abrirse la sucesión, salvo que se suceda
por el derecho de transmisión, según el
artículo 1014, pues entonces bastar
existir al abrirse la sucesión de la
persona por quienes trasmite la
herencia o legado, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de
la persona por quien se transmite la
herencia o legado. Si la herencia o legado
se deja bajo condición suspensiva, será
también preciso existir en el momento
de cumplirse la condición. Con todo, las
asignaciones a personas que al tiempo
de abrirse la sucesión no existen, pero
se espera que existan, no se invalidarán
por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los treinta
años subsiguientes a la apertura de la
sucesión. El derecho de transmisión.
Señala el art. 1019, inc. 1º, una última
excepción, en el caso de que se suceda
por derecho de transmisión, ―pues
entonces bastara existir al abrirse la
sucesión del primer causante, por s
parte, el
El derecho de trasmisión lo tienen los
herederos de la persona que muere antes de
aceptar o repudiar la herencia; el derecho de
representación solo lo tienen los descendientes
del repudio o quien habiendo podido aceptar no
pudo ,.La propiedad y los demás derechos sobre
los bienes se adquieren y transmiten por la ley,
por donación, por sucesión testada e intestada,
y por consecuencia de ciertos contratos
mediante la tradición. Pueden también
adquirirse por medio de la
prescripción.,Derechos transmisibles: La regla
general es que todos los derechos son
transmisibles por causa de muerte, tal como
el dominio, hipoteca, propiedad intelectual o
artistica en cuanto a su valor pecuniario
,derecho a demandar las pensiones alimenticias
atrasadas,¿Cómo se adquiere y transmite la
propiedad? La propiedad puede adquirirse de
forma onerosa o gratuita, como por ejemplo a
través de contratos de compraventa, por
donación, herencia o bien adquirirse por el
transcurso del tiempo como es el caso de la
usuc
Apertura de la sucesión
y delegación de la
herencia
La APERTURA de la sucesión
se inicia con la muerte del
causante, el así lo tiene
establecido nuestra
legislación en el artículo 1012
del código civil preceptúa . La
DEFERENCIA de la herencia
consiste, en poner al alcance
o disposición de los
herederos y legatarios la
herencia, en otras palabras,
permitir que se puedan
disponer, usufructuar o
ejercer su calidad de
heredero, en el artículo 1013
del C.C.
LA DELACION DE LA HERENCIA (Art. 1013
del C.C.)
Es conocida como llamamiento
legal que se hace a todos los
interesados en la sucesión para
que acudan a ella y se manifiesten
sobre su aceptación o repudiación,
como lo consagra el artículo 10103
del C.C. La delación señala también
la adquisición de los derechos
hereditarios o sucesorales por los
herederos o legatarios. El
nacimiento de estos derechos es
adquisición provisional. Con la
aceptación se convierte, en
definitiva. Pasa de heredero
provisional a heredero definitivo.Es
conocida como llamamiento legal
que se hace a todos los
interesados en la sucesión para
que acudan a ella y se manifiesten
sobre su aceptación o repudiación,
como lo consagra el artículo 10103
del C.C. La delación señala también
la adquisición de los derechos
hereditarios o sucesorales por los
herederos o legatarios. El
nacimiento de estos derechos es
adquisición provisional. Con la
aceptación se convierte, en
definitiva. Pasa de heredero
provisional a heredero definitivo.
Nuestro código civil estipula cual es
el MOMENTO EN EL QUE SE HACE
LA DELACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN
hereditaria, como lo vemos en el
artículo 1013 del C.C.: ―La delación
de una asignación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla. La herencia o legado se
defiere al heredero o legatario en
el momento de fallecer la persona
de cuya sucesión se trata, si el
heredero o legatario no es llamado
condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la
condición, si el llamamiento es
condicional.
OPCION DEL ASIGNATARIO
Ejercicio del Derecho de Opción
sucesoral con la aceptación o
repudiación de la herencia; se
encuentra reglado en el código civil y
fija los tiempos en que se puede
aceptar o repudiar una herencia,
prohibiendo expresamente la
repudiación anticipada o autorización
expresa del heredero, así lo vemos
cuando se preceptúa en la ley
sustancial en el artículo 1283 que
preceptúa.. Las presunciones en
materia de sucesiones están
limitadas para los casos de ley,
PRESUNCIÓN DE DERECHO DE
REPUDIO está en el artículo 1292 del
CC. ―La repudiación no se
presume de derecho sino en los
casos previstos por la ley Para poder
repudiar o rechazar una herencia
una persona incapaz, se requiere
una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA
REPUDIAR tal como lo exige el
artículo 1293 del CC
ACEPTACION DE
LA HERENCIA
La aceptación puede ser:
Expresa o Tácita.a. ACEPTACIÓN
EXPRESA, requiere: 1. Que se
exteriorice directamente la
voluntad de aceptar. 2. Que el
contenido de esa voluntad sea
la de tomar el título de
heredero. 3. Que se encuentre
en un documento público o
privado o en acto judicial. 4. Es
indispensable que la voluntad
no tenga reservas, ya que se
desvirtuaría la intención de
aceptar la herencia ejemplo
negar como demandado la
ejecución de una deuda cuyo
título ejecutivo se le notifica,
afirma no tener esa calidad o
quien la repudia (Art. 489 del
C.P.C.) o cuando con la salvedad
del caso, se ejercen las
providencias conservativas a
que hace relación el inciso 2º
del art. 1289 del C. C.
ACEPTACIÓN TACITA
DE LA REPUDACIÓN DE LA
HERENCIA
Es un negocio jurídico por el cual el
asignatario rechaza, desprecia o se
despoja de su carácter de tal. La
repudiación no se presume de
derecho sino en los casos previstos
en la ley. El repudio debe ser
voluntario, espontaneo, sin vicio
alguno para que tenga valor legal.
Casi siempre debe ser expresa, salvo
los casos vistos de repudiación tacita
y una presunción legal que existe. La
presunción legal de repudio está
consagrada en el artículo 1290 del
C.C se encuentra reglado en el código
civil y fija los tiempos en que se
puede aceptar o repudiar una
herencia, prohibiendo expresamente
la repudiación anticipada o
autorización expresa del heredero,
así lo vemos cuando se preceptúa en
la ley sustancial en el artículo 1283
que preceptúa, Se mirará como
repudiación intempestiva, y no
tendrá valor alguno, el permiso
concedido por un legitimario al
que le debe la legítima para que
pueda testar sin consideración a
ella.Las presunciones en materia de
sucesiones están limitadas para los
casos de
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
CARACTERISTICAS JURIDICAS:
1. Es de orden público. 2. Es accesorio.
3. Es indivisible. 4. Es legal e individual.
5. Es irrevocable. 6. Es a favor del
heredero. (art.1309 del C.C.). 7. Es de
libre ejercicio y no puede ser prohibido
por el testador. (Art. 1306 del C.C.). 8.
No puede ser limitado por el testador.
9. Puede ser aceptado en forma
―expresa o tácita, según lo
manifieste o exteriorice claramente o
no (art. 1306 del C.C.)
El aceptar la herencia con beneficio de
inventario otorga ciertas ventajas,
beneficios o prerrogativas, tales como: a.
Responde únicamente, a pesar de ser
heredero y como tal ser continuador del
causante, hasta el monto o valor de su
asignación. Si después de aplicar su
herencia al pago del pasivo herencial,
fuere perseguido el asignatario para
que pague otras deudas del causante,
podrá alegar el empleo de su cuota en
pago del pasivo (arts. 1304 y 1320 del
C.C.).
b. Por razón de hallarse separados la
masa herencial y el patrimonio del
heredero, podrá este (siendo acreedor)
exigir el pago del crédito de cargo de
la sucesión (art.1316 del C.C.) en
igualdad de circunstancias con los
demás acreedores. El beneficio de
inventario en forma alguna mejora
las calidades intrínsecas del título,
que garantiza el crédito del heredero
contra la sucesión; ni modifica su
exigibilidad. Simplemente impide la
confusión y conserva el crédito en su
estado anterior. c. El heredero
beneficiario puede adquirir créditos
existentes contra la sucesión, e
impedir que se extingan por confusión
hasta obtener su pago como cualquier
acreedor. d. Puede el heredero pagar
con fondos propios las deudas del
difunto y, subrogado al acreedor,
alcanzar el pago sin riesgo de
confusión (art. 1668, inc.4º).
El beneficio de inventario, en suma,
según su nombre lo indica, es garantía
que neutraliza la responsabilidad ultra
virus hereditatis que, como continuador
del causante, corresponde al heredero;
según lo estudiado, el heredero
beneficiario solo responde hasta
concurrencia de lo recibido. Y podrá
obtener el pago de sus créditos como
también de los que adquieran contra la
sucesión
PERDIDA DE LA ACEPTACIÓN CON
BENEFICIO DE INVENTARIO 1.Quien ha
hecho acto de heredero que conlleve
aceptación pura y simple (art. 1309).
2. Quien ha cometido fraude en la
confección del inventario, porque
omitiere de mala fe, hacer menciona
de cualquier parte de los bienes, por
pequeña que sea, o supusiere deudas
que no existen (art. 1313 C.C.). 3. Quien
ha sustraído dolosamente algún
efecto hereditario (art. 1288 del C.C.).
EXTINCIÓN DEL BENEFICIO DE
INVENTARIO 1.Por el hecho de
abandonar éstos a los acreedores
hereditarios los bienes de la
sucesión que deba entregar en
especie. Ver art. 1318 del C.C. 2. Por
haberse consumido todos los bienes
recibidos en el pago de deudas de la
herencia. (Art. 1319/20 del C.C.). 3. Es
RESPONSABLE hasta CULPA LEVE,
por la conservación de los bienes
que se deban, como los legados.
(Art. 1317 del C.C.)
LA HERENCIA YACENTE
Artículo 1297.C,C Herencia yacente Una
herencia yacente es una propiedad o
bienes que han sido dejados por una
persona fallecida, pero que aún no han
sido reclamados por los herederos
legítimos. Se podría decir que es un
“estatus” que adquiere una herencia
determinada cuando no se ha repartido
aún. La herencia yacente es la que no es
repudiada ni es aceptada por los
herederos, dentro de los 15 días en que se
abra la sucesión ante juzgado, no cuenta
con un albacea porque el testador no lo
dispuso así, o porque la persona designada
por él no acepta el cargo, es decir, son
bienes sin dueño y sin sucesiones
La herencia yacente finaliza en el
momento en que los herederos aceptan
la herencia, o bien cuando renuncian. No
hay establecido ningún periodo máximo
por ley para aceptar una herencia. La
administración de la herencia yacente
puede recaer en el albacea o
contador-partidor designado por el
causante en el testamento. O, en su caso,
en alguno de los llamados a la herencia
del difunto. Éstos pueden acudir al
juzgado para que designe un
administrador, si no se ponen de acuerdo.
El albacea puede ser nombrado por el
fallecido en el testamento, por ley o por
un juez y sus funciones serán: pagar los
gastos del funeral, satisfacer legados en
metálico, administrar los bienes y
derechos y, en definitiva, ejecutar la
voluntad del testador. El curador
representa la herencia yacente y tendrá
atribuciones y deberes de secuestre,
además de los especiales que la ley le
asigna. Estará sujeto a las mismas
causas de remoción de aquel, y el trámite
de las cuentas que deba rendir se
sujetará a lo establecid
REQUISITOS PARA
SUCEDER
¿Qué requisitos se necesitan para una sucesión
en Colombia? Poder autenticado de los herederos
y del cónyuge sobreviviente al abogado. Solicitud
e inventario sucesoral. ... Copia auténtica del
Registro Civil de defunción del causante. Copia
auténtica del Registro Civil de matrimonio del
causante (si aplica). Para suceder al causante se
requiere, como requisito esencial la capacidad
para suceder. Ella corresponde a toda persona
que existe o cuya existencia se espera, como lo
prevé el artículo 90 del Código Civil para el
concebido y no nacido todavía al momento de la
delación de la herencia. Para ser capaz de
suceder es necesario existir naturalmente al
tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se
suceda por derecho de transmisión, según el
artículo 1014, pues entonces bastará existir al
abrirse la sucesión de la persona por quien se
trasmite la herencia o legado. En la sucesión
legítima, tienen derecho a heredar únicamente
las personas mencionadas en la fracción I
artículo 1602 del Códi
Existencia de la persona del
heredero o legatario
La herencia o legado se defiere
al heredero o legatario en el
momento de fallecer la
persona de cuya sucesión se
trata, si el heredero o legatario
no es llamado
condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la
condición, si el llamamiento es
condicional. Sucesión de
herederos y legatarios. Los
herederos son sucesores a
título universal, reciben la
titularidad de todos los bienes
y derechos del fallecido. Los
legatarios son sucesores a
título particular, solo reciben
los bienes del legado.
CAPACIDAD
SUCESORAL
Art.1019 C.C Es la aptitud para
recibir herencia de un fallecido en
todo o parte del patrimonio
hereditario, algunos la asimilan a
la capacidad de goce, pero
reconocida al derecho sucesoral. La
incapacidad es una excepción, ya
por regla general toda persona
tiene capacidad sucesoral. La
incapacidad es la excepción (Art.
1019); luego esta es la
interpretación restrictiva y quien la
alegue deberá probarla. La
capacidad sucesoral la adquiere
quien ―exista al momento del
fallecimiento del causante‖, estos
son, quien sea persona, o sujeto de
derecho en ese instante, sea cual
fuere su sexo, religión,
nacionalidad, condición etc. (Art. 74
CC).
QUE ES LA
INCAPACIDAD
Es, por el contrario, no obtener la capacidad
de goce ni ejercicio al momento de morir el
causante, o sea, que no exista como persona
natural o jurídica, al momento de fallecer el
causante, lo que impide en forma general,
reclamar la herencia a la que hubiera tenido
derecho si estuviera con vida Art. 1024C.C
De la Indignidad
Es una sanción de carácter civil
impuesta al heredero culpable de haber
inferido agravio al De cujus o a su
memoria. Estos agravios, por ser una
especie de castigo o pena civil‖, deben
hallarse expresamente establecidos en la
ley. Es la falta de mérito para recibir o
reclamar derechos o bienes provenientes
del causante. En otras palabras, la
indignidad o falta de merecimiento, se
refiere a la exigencia de ley a los
herederos y legatarios, de quienes se
solicita ser: correcto, justo, prudente,
solidario, equitativo y meritorio‖, para
poder reclamar y recibir legítimamente
la herencia o legado. Es decir, para
que justa y merecidamente se pueda
reclamar y recibir una herencia debe ser
persona digna, desde todo punto de
vista, social, familiar, legal, Una
importante noción de indignidad ha
fijado la jurisprudencia: La indignidad es
una sanción de orden civil que se le
impone al heredero que culpablemente
ha inferido agravio al causante o a su
memoria, por los motivos taxativamente
consider
CAUSALES DE
INDIGNIDAD
El código civil parte de la base o regla
general de la presunción legal de la dignidad
sucesoral de toda persona para ser la
sucesora mortis causa. El legislador ha
señalado taxativamente las causales que
acarrean indignidad en sus artículos 1025 a
1029, 124, 172, 338, 1357, 1334 y 1386
Inhabilidades para
suceder
El artículo 84 de la ley 153 de 1887,
reformatorio del artículo 1022 del Código
Civil, consagró algunas inhabilidades
especiales en la sucesión testada, los
artículos 1023 y 1024 del C. C. que hacen
referencia a ellas, emplean la palabra
“incapaz” pero es una redacción errónea,
porque en materia sucesoral la “capacidad”
es existir al momento de la muerte del
causante (C.C., art. 1019), por consiguiente,
la incapacidad es no existir en ese
momento, salvo las excepciones legales,
por ello se debe entender como
INHABILIDAD y no como INCAPACIDAD. Son
prohibiciones que contempla la ley, para
que reciban asignaciones por testamento
determinadas personas, por su especial
ascendencia sobre el causante, que en un
momento podrían influenciar su voluntad.
Estas situaciones se contemplan en el
artículo 1022 del C. C. Son inhábiles para
suceder, las personas en las que concurra
alguna de las siguientes causas: El notario
que autoriza el testamento, su cónyuge, su
pareja estable y los parientes hast
Vocación
Sucesoral
Es la calidad especial
que otorga legitimación, a
una persona (natural o
jurídica), para tener
derecho a ser titular de
derechos hereditarios en
una herencia
determinada. La otorga
La Ley en la sucesión
intestada o abintestato y
el testamento en la
sucesión testada. la ley 29
de 1982 ha dispuesto
que sólo tengan vocación
hereditaria según la ley,
los hermanos y los
sobrinos. Ha quedado
limitado así al tercer
grado de
consanguinidad,
aunque se han excluido
los tíos, que también
están comprendidos en
éste. La vocación
hereditaria es la
capacidad que tiene el
ICBF para heredar los
bienes pertenecientes a
un patrimonio cuando a
un causante que no ha
testado no le sobreviven
hijos, cónyuge, padres,
hermanos o sobrinos.
Del régimen de la Sucesión
Intestada
Ámbito, Concepto,
fundamento, Art. 1037 C.C.
Es la transmisión que se
hace de los bienes, derechos
y obligaciones del causante
según la ley, por muerte
real o presunta de este,
cuando no deja testamento,
o cuando este se declara
nulo. El artículo 1009 del
Código Civil dispone que la
sucesión intestada o
abintestato opera por virtud
de la ley, valga decir, ante la
ausencia o defecto del
testamento. En tal sentido,
las leyes entran a regir la
sucesión en los bienes que
el difunto no ha dispuesto, o
si dispuso no lo hizo
conforme a la ley. La
libertad de testar no es
absoluta, está limitada por
las asignaciones forzosas
(C.C., art. 1037).
Del derecho de trasmisión
y representación
Transmisión
por la cual, si llega a morir un
heredero sin haber aceptado o
repudiado la herencia, permite
(trasmite) a sus asignatarios
puedan en su reemplazo decidir
por su padre fallecido. Lo
podemos apreciar reglamentado
en la ley sustancia en el artículo
1014 del C. C. La Transmisión es
una de las llamadas indirecta
Esta se presenta cuando el
asignatario / (heredero o
legatario) cuyos derechos a la
sucesión no han prescrito, fallece
sin haber aceptado o repudiado la
asignación que se le defirió (esto
es, sin haber ejercido el derecho
de opción), transmite a sus
herederos, el derecho de aceptarla
o repudiarla, pero para poder
aceptar la asignación que se
transmite se debe aceptar la
herencia del transmisor porque
es ella la que contiene dicha
herencia.
LA
REPRESENTACIÓN
figura jurídica muy importante en
materia sucesoral, ya que es otra
forma de reclamar herencia, cuando no
quisiese o pudiese aceptarla un
heredero, tiene como características
que se ocupa directamente el puesto
del representado por ley, solo hay una
sucesión. Se puede representar a quien
a su vez también es representante de
otra persona (art.1041 del C. C.). En
todos los casos de representación se
sucede por estirpes, es decir, que
cualquiera que sea el número de los
hijos del padre o de la madre que no
pudiese o no quieres suceder, entre
todos toman por partes iguales la
porción que le hubiese correspondido a
él o a ella. PERSONAS INTERVINIENTES
en la REPRESENTACION son: 1. El
CAUSANTE o fallecido. 2. El
REPRESENTADO, o persona que es
representada por sus herederos. 3. El
REPRESENTANTE, es quien ocupa el
lugar de quien no pudo o quiso
heredar. LAS CONSECUENCIAS
JURIDICAS DE LA REPRESENTACIÓN,
Se encuentran consagradas en el
artículo 1042 del C.C.
Sucesión de
Extranjeros
La sucesión de extranjeros se
puede presentar bajo una de dos
(2) modalidades: I. El extranjero
como heredero y II.- El extranjero
como causante. Tiene su
reglamentación en Colombia,
otorgándole los mismos
derechos a los colombianos y
extranjeros, y así lo apreciamos
en el artículo 1054 del C. C Los
miembros del territorio
interesados podrán pedir que se
les adjudique en los bienes del
extranjero, existentes en el
territorio todo lo que les
corresponda en la sucesión del
extranjero. Nuestra legislación
les da un mismo tratamiento a
todos los habitantes del
territorio (nacional o extranjero)
en materia sucesoral, porque
permite al extranjero ser,
asignatario y ser sucedido
“mortis causa‖, es decir, en la
sucesión por causa de muerte.
Todas las muertes en territorio
colombiano se deben denunciar y
si se muere por fuera del país se
debe reportar al consulado
Articulo 100 constitución
política, mismos derechos civiles
Extranjero como causante articulo 1054
C.C los mismos derechos según las
leyes vigentes del estado -Extranjero
como causahabiente (el que recibe)
articulo 1053 C.C igualdad y mismos
derechos civiles con las mismas reglas
PARTE III TITULO GRAFICAR De
la Sucesión Testamentaria
Testamento en General
la sucesión Testada prima la última
voluntad del testador. Cualquier persona
puede disponer como quiere que se
repartan sus bienes y deudas cuando
fallezca. Pero ésta no es ilimitada, debe
respetar las asignaciones forzosas y las
deudas. un acto mediante el cual el
testador, aun en vida, decide cómo se
distribuirán sus bienes o parte de ellos una
vez fallezca, distribución que puede hacerse
entre herederos legitimarios e incluso
particulares. La ley que rige a los
Testamentos es, la vigente al tiempo de
otorgarse. (Art. 34 de la Ley 153 de 1887) y
para el trámite del proceso sucesorio, se
rige por la llamada Ley del domicilio ―Lex
domicili”, que obliga a tramitar la sucesión
en el último domicilio del causante. (art.1012
del C.C.)
Requisitos de Validez del testamento
El testamento tiene una serie de
características que la Corte suprema
de justicia resume con claridad en la
sentencia SC4366-2018 antes
referenciada, que son las siguientes:
Ser un acto jurídico unilateral,
puesto que sólo requiere la
declaración de voluntad del testador
para que produzca los efectos
jurídicos que del mismo emanan
(artículo 1059 C.C.). Es personalísimo
e indelegable, esto es, únicamente
interviene la voluntad de quien lo
otorga, lo que impide que pueda
realizarse por terceros en su
nombre o alegando su
representación (art. 1060 C.C.).
Es siempre solemne, por lo que en
su otorgamiento se deben
satisfacer a cabalidad todas las
exigencias que señala la ley para las
distintas modalidades que del
mismo establece, según las
particulares circunstancias en que
se halle el testador. Es
esencialmente revocable, puesto que,
en línea de principio, el testador en
vida podrá revocarlo y otorgar otro,
si a bien lo tiene. Es instrumento de
disposición de bienes, toda vez que,
mediante éste, esencialmente, el
testador define cómo deberá
distribuirse su patrimonio entre las
personas que por vocación legal o
por su designación estén llamados
a recogerlo. Una característica
especial es la solemnidad que exige
cumplir todos los requisitos de ley
para que sea válido, y debe elevarse
a escritura pública ante notario.
Testamento Abierto
La persona que va a distribuir sus
bienes debe estar en plena capacidad
para hacerlo. El notario verificará esta
condición. Documento de identificación
de la persona que va a hacer el
testamento. Tres testigos y sus
documentos de identificación. el
testamento que tendrá validez es el
último que se haya redactado en
cumplimiento con los requisitos
legales. En este sentido se puede
afirmar que el testamento abierto
tiene validez hasta que no se decida
cambiarlo. El artículo 1070 del código
civil dispone que el testamento
abierto debe hacerse ante notario
público y tres testigos. El testador
debe dar a conocer el contenido del
testamento ante el notario y ante los
testigos, y de allí que se conoce como
abierto. El testamento debe ser
conocido en todas sus partes por
todos los testigos y el notario, es decir
que no se puede dar a conocer parte
del testamento a unos testigos y a
otros no.
Testamento Cerrado
El testamento cerrado es aquel que
sólo el testador conoce, y su
contenido será conocido luego del
fallecimiento del testador. El
testamento cerrado, según el
artículo 1078 del código civil, debe
otorgarse ante notario público y 5
testigos. El testamento cerrado
exige que el testador sepa leer y
escribir; sino sabe debe otorgarse
un testamento abierto. El
testamento cerrado realizado por
una persona que no sabe leer ni
escribir, es nulo, nulidad que deberá
ser alegada en un juicio, y se debe
probar que el testador no sabía
leer ni escribir.
Testamentos Privilegiados
Los testamentos privilegiados son aquellos
que se pueden otorgar solo en ciertas
circunstancias, en esta clase de testamento
el testador debe manifestar la intención de
testar. Los testamentos privilegiados son:
1.Testamento verbal 2.Testamento militar.
3.Testamento marítimo.
El testamento verbal se da cuando la vida
del testador corra un peligro inminente,
que no permita otorgar un testamento
solemne, es decir, debe haber una
situación grave que no permita la
realización de otra clase de testamento.
Esta clase de testamento será
presenciado como mínimo por tres
testigos. El testamento verbal caducará
si transcurren treinta días desde su
otorgamiento y el testador falleciere
después, o si falleciendo antes no se
hubiese puesto por escrito el testamento
dentro de treinta días siguientes a la
muerte.
Por otro lado, está el testamento
militar, que debe ser por escrito; este
testamento solo puede ser otorgado
en tiempo de guerra, este podrá ser
recibido por un capitán o por un oficial
de grado superior. Si la persona que va
a testar se encuentra enferma o
herida también podrá hacerse el
testamento ante el médico, será
firmado por el testador, por el
funcionario que lo recibió y por los
testigos; si el testador no supiere o
pudiere firmar se dejara constancia en
el testamento.
Para que el testamento militar sea válido
es necesario que lleve el visto bueno del
jefe superior, también se puede otorgar
testamento militar verbal cuando la vida
se hallare en inminente peligro o
testamento militar cerrado que seguirá las
reglas del testamento cerrado y que deberá
llevar el visto bueno del jefe superior. El
testamento militar caduca si transcurren
noventa días desde que cesó la situación
que lo facultó para otorgar el testamento y
la persona no haya muerto.
Por último, está el testamento marítimo, el cual
se podrá otorgar a bordo de un buque
colombiano en guerra en altamar como lo
expresa el artículo 1105, el cual será recibido por
tres testigos, el comandante o el segundo a
cargo, también se puede otorgar testamento
marítimo verbal o testamento marítimo
cerrado; este testamento solo será válido
cuando el testador haya fallecido antes de
desembarcar, o haya fallecido dentro de 90 días
subsiguientes al desembarque.
Revocatoria del Testamento
el testador conserva la facultad de
revocar sus disposiciones
testamentarias mientras viva, por
lo tanto, este en cualquier
momento puede revocarlas y
hacer un nuevo testamento. El
testamento solamente puede ser
revocado por el mismo testador, es
decir, el testador es la persona
legitimada para invalidar todas o
parte de sus disposiciones
testamentarias, lo cual se logra a
través de la realización de otro
testamento; sin embargo, hay
testamentos que según lo
establecido en el código civil
caducan sin que medie revocación
del testador.
Caducan sin necesidad de revocación
hecha por el testador, los
testamentos privilegiados en los
casos expresamente contemplados
en la ley, según lo establecido en el
artículo 1270 del código civil, que
habla de la revocación del
testamento Si una persona realiza
un testamento cerrado puede
revocarlo totalmente a través de un
testamento abierto o a través de
cualquier testamento privilegiado si
es el caso de que la persona esté en
una situación que le permita
otorgar cualquiera de estas clases
de testamento .
Nulidad del testamento
El código civil trae en su articulado
referente al tema casos en los cuales el
testamento puede estar viciado de nulidad
y casos en los cuales este carece de validez.
1. El testamento es nulo cuando ha sido
otorgado por personas no hábiles para
testar; por ejemplo, es nulo el testamento
otorgado por un impúber, por una persona
declarada interdicto u otorgado por
cualquiera de las personas contempladas
en el artículo 1061 del código civil.
2. En nulo el testamento cuando ha sido
otorgado por dos o más personas, debido
a que el testamento es eminentemente
personal e individual. 3. Cuando se haya
otorgado el testamento por haber
intervenido la fuerza de igual forma se
considera nulo el testamento. 4. Por otra
parte, referente a la invalidez; el
testamento es invalido cuando
tratándose de testamento solemne ya
sea abierto o cerrado se prescindiere de
cualquiera de las formalidades
establecidas en el código civil para esta
clase de testamentos.
Asignaciones Testamentarias
El testamento tiene como finalidad
permitir al testador que en vida decida a
quién dejar los bienes que posee, pero esa
libertad no es absoluta por cuanto la ley
impone limitaciones con el fin de
garantizar los derechos de todos los
herederos. la ley sólo permite al testador
distribuir a su arbitrio una parte de los
bienes, y la otra parte se ha de distribuir
conforme lo disponga la ley. Lo que el
testador puede distribuir libremente es lo
que se conoce popularmente como la
cuarta de mejoras, que con la ley 1934 de
2018 dejó de ser la cuarta parte quedando
en la mitad o 50%.
el remanente se divide en dos partes
iguales, y una parte (50%), puede ser
distribuida por el testador en la forma
que el prefiera y en favor de quien
quiera. La cuarta de mejoras puede ser
asignada a personas a un heredero en
particular, o a varios, o a personas
particulares que no tienen derecho de
herencia. Es claro que el testador con
el testamento no puede violar los
derechos mínimos de los herederos,
pues la ley le ha permitido decidir
voluntariamente solo sobre una parte
de sus bienes.
Donaciones revocables e irrevocables
Donación revocable es aquella que el
donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo
mismo que donación revocable; y donación
entre vivos, lo mismo que donación
irrevocable. Artículo 1194. Definición de
donaciones revocables Las donaciones son
revocables por las causas previstas
taxativamente en nuestro Código Civil,
como, por ejemplo, dejar de cumplir
aquellas condiciones acordadas, o la
ingratitud del donatario, como sucede
cuando se le niega indebidamente lo que
se llama prestación de alimentos.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la
donación y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación,
ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si
el donante muere dentro de ese plazo de cinco
años sin haber revocado la donación.
El acrecimiento
el derecho de acrecer es la consecuencia que
genera la renuncia, muerte o indisposición a
recibir la parte equitativa de la herencia. En
caso de que, por cuestiones económicas o
causas de cualquier otra índole, el beneficiario
renuncie a su parte de la herencia legalmente
reconocida, se lleva a cabo el reparto igual y
justo entre las partes restantes de la parte de
la herencia que se ha quedado sin dueño.En
estos supuestos, el resto de los herederos tiene
el derecho de obtener una parte justa e igual de
la herencia a la que una de las partes ha
renunciado para ser añadida a la parte
designada por testamento o por ley. Es decir,
tienen el derecho de acrecer.
Asignaciones Forzosas
Las asignaciones forzosas son aquella parte
de la herencia que todo testador debe
respetar al momento de disponer de sus
bienes por testamento. Son asignaciones de
orden público, es decir, no pueden ser
desconocidas, ni transadas o negociadas por
los particulares (Art.1226 del C.C.). Están
directamente enunciadas y definidas en
nuestra legislación en el artículo 1226 del C.C.
Las asignaciones forzosas son: 1. Los
alimentos que se deben por la ley a ciertas
personas. 2. La porción conyugal. 3. Las
legítimas. 4. La cuarta de mejoras en la
sucesión de los descendientes.
Desheredamiento
forma de perder parcial o totalmente los
derechos hereditarios, y está regulada en la ley
sustancial en el artículo 1265 del código civil
Las CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO están
taxativamente especificadas en el artículo 1266
del C.C no es necesario cuando el desheredado
no reclamare su legítima dentro de los cuatro
años subsiguientes a la fecha del fallecimiento
del testador; o dentro de los cuatro años
contados desde el día en que haya cesado su
incapacidad de administrar; si al tiempo en que
murió el causante era incapaz REQUISITOS
DEL DESHEREDAMIENTO Que se efectué en un
Testamento valido, no por simple escrito o
escritura pública. Que exista una causal legal
de desheredamiento, se den los hechos
constitutivos. Que indique la causal en el
testamento, que se exprese claramente en el
Testamento. Que se prueben los hechos
constitutivos de aquel. Se pruebe judicialmente,
ante la justicia ordinaria.
Acción de Reforma del Testamento
ARTS. 1271 AL 1278 C.C. Es una forma directa de
protección a los derechos de los herederos
forzosos. Y consiste en la acción que tiene todo
heredero forzoso de exigir que se les respete sus
derechos desconocidos o vulnerados en un
testamento, sin razón legal. Se instaura cuando
el testador no haya dejado lo que por ley le
corresponde a fin de que reforme a su favor el
testamento y se le garantice su asignación legal
Es la acción que tienen los titulares de las
asignaciones forzosas, en los casos en los cuales
ven violadas su asignación por medio del
testamento.
PARTE IV Acción de Petición de
herencia
LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE
HERENCIA (ARTS. 1321 AL 1326 DEL
C.C.) es la más importante de las
acciones en materia sucesoral, se
le conoce como: Aquella
reclamación que le corresponde a
los herederos legales o 359
testamentarios, con el fin de
adquirir la universalidad jurídica
(herencia) que tiene o detenta otra
persona de igual o menor valor,
pero se muestra como el
verdadero único asignatario con
derechos
Tiene como objeto o pretensión
real y jurídica, reclamar su parte
o arrebatarle legalmente al falso
heredero la herencia que le
pertenece. Esta acción no la tiene
el legatario. el proceso de acción
de petición de herencia se
persigue el reconocimiento del
demandante con igual o mejor
derecho de los asignatarios
actuales, y en la sentencia según
lo probado, se declarará este
derecho y se ordenará nueva
partición
Acción Reivindicatoria
LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
(ARTS. 1321 AL 1326 DEL C.C.) es la
más importante de las acciones en
materia sucesoral, se le conoce como:
Aquella reclamación que le
corresponde a los herederos legales o
359 testamentarios, con el fin de
adquirir la universalidad jurídica
(herencia) que tiene o detenta otra
persona de igual o menor valor, pero
se muestra como el verdadero único
asignatario con derechos Tiene como
objeto o pretensión real y jurídica,
reclamar su parte o arrebatarle
legalmente al falso heredero la
herencia que le pertenece. Esta acción
no la tiene el legatario. el proceso de
acción de petición de herencia se
persigue el reconocimiento del
demandante con igual o mejor derecho
de los asignatarios actuales, y en la
sentencia según lo probado, se
declarará este derecho y se ordenará
nueva partición
Acción Reivindicatoria
artículo 1325 del código civil
colombiano señala al respecto: «Acción
reivindicatoria de cosas hereditarias.
El heredero podrá también hacer uso
de la acción reivindicatoria sobre cosas
hereditarias reivindicables que hayan
pasado a terceros y no hayan sido
prescritas por ellos, La acción
reivindicatoria es “la que tiene el
dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituirla”
(art. 946 C.C.), legitimando para su
ejercicio “al que tiene la propiedad
plena o nuda, absoluta o fiduciaria de
la cosa. La acción reivindicatoria es
aquélla en la cual el actor alega que es
propietario de una cosa que el
demandado posee o detenta sin
derecho para ello y,
consecuencialmente, pide que se le
condene a la devolución de dicha cosa,
dicha acción en ciertos casos permite
también la restitución o el valor de
frutos y gastos.
ASPECTOS LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA
el proceso por el cual se reparten los bienes,
derechos y obligaciones de una persona fallecida
entre sus herederos. Requisitos: –Registro Civil de
Defunción del causante. El trámite de la sucesión
notarial se da cuando los herederos son
plenamente capaces, proceden de común acuerdo y
presenten escrito por intermedio de apoderado
judicial ante el notario para hacer el proceso de
repartición de bienes. partición de herencia es la
adjudicación de los bienes del fallecido entre los
herederos en proporción al porcentaje que a cada
uno le corresponda o, en su caso, en atención a lo
dispuesto por el fallecido en el testamento. es de 6
meses desde el momento del fallecimiento del
causante, según lo establecido en el artículo 671 de
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
ASPECTOS SUCESIÓN ANTE JUEZ
Si se ha iniciado un proceso de sucesión ante juez,
competente, los herederos, legatarios, cesionarios, y el
cónyuge sobreviviente de común acuerdo pueden solicitar
el trámite ante un notario, siempre que comuniquen al
juez su decisión de suspender tal proceso. Al finalizar el
trámite de notario deberá comunicar al juez acerca de su
terminación para que él ordene el archivo del proceso. Su
costo, depende del activo de la herencia Lo primero es
realizar la solicitud de sucesión, allí se deberá anexar: 1. Los
poderes otorgados a los abogados. 2. Los documentos en
los que citen los hechos, las pruebas y otros anexos que se
consideren necesarios. 3. Inventario de los bienes,
obligaciones y derechos de la persona fallecida. 4. Avalúo de
dicho inventario.
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Una partición de herencia es la adjudicación
de los bienes del fallecido entre los herederos
en proporción al porcentaje que a cada uno le
corresponda o, en su caso, en atención a lo
dispuesto por el fallecido en el testamento. La
adjudicación en sucesión es la asignación por
causa de muerte que hace la ley o el
testamento para suceder en sus bienes a
una persona difunta de manera que si el
causante es titular de derechos de cuota
sobre el inmueble esto será lo que se tramita
La adjudicación de los bienes debe realizarse
con posterioridad a la partición de la herencia
y ha de hacerse obligatoriamente ante
Notario, Para llevar a cabo la adjudicación de
bienes por herencia, primero se debe otorgar
la escritura de aceptación de herencia,
aceptación del cargo de albacea, en su caso
aceptación de legado correspondiente.
PARTICION
Cuando fallece una persona su patrimonio debe
ser repartido entre los herederos, que pueden ser
lo legitimarios y los legatarios que el causante
haya favorecido mediante testamento. Es
realizada por los propios herederos de común
acuerdo, cuando no existe testamento o no hay
conflictos. Se formaliza mediante escritura
pública ante Notario. Todo coheredero que tenga
la libre administración y disposición de sus
bienes podrá pedir en cualquier tiempo la
partición de la herencia artículo 1242 del Código
Civil