SUCESIONES

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LOS 5 ELEMENTOS QUE HACE TODO ESTUDIANTE DE LA UNAD DEBE APLICAR
liliana prada
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ERKA PAOLA  GARCIA PINZON
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SUCESIONES
  1. ARTICULO 90 C.C
    1. La existencia legal de toda persona principa al nacer, esto es al separarse completamente de su madre , se debe mostrar registro civil de nacimiento par amostrar la afiliación con los padres para sucesión o herencia. los herederos universales son los hijos.
    2. Generalidades que rigen el derecho
      1. Muerte.. Articulo90 del C.C. la existencia legal de toda persona y la criatura que muere en el vientre materno, perece o que no haya sobrevivido , reputara no a ver existido jamás.
        1. Muerte real
          1. es aquel hecho que consiste en cesación física y total de la vida del ser humano: la cesación física. (Los seres que han nacido muertos, son seres que para el derecho ni han nacido ni han muerto)
            1. Muerte presunta por desaparecimiento
              1. Art. 81. D. 1260/70. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ella se dejará copia en el archivo de la oficina. El registro a que dé lugar el hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante
                1. Presunción de Conmoriencia
                  1. Nuestra legislación como efecto especial y sui generis consagra la llamada CONMUERIENCIA, para los casos en que varios herederos fallecen conjuntamente, sin poder distinguir quien murió primero y quien segundo, está preceptuada en el artículo 1015 del código civil en los siguientes términos legales: Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
                    1. Presupuestos de la sucesión por causa de muerte
                      1. Que haya existido causante. Que haya un causahabiente o asignatario. Que se haya configurado un patrimonio en cabeza del causante. Que entre el causante y el heredero haya existido una relación jurídica. a. El causahabiente o asignatario El causahabiente es aquel que resulta beneficiado con la asignación. De conformidad con el artículo 1008 de C.C., el asignatario puede ser a título universal o a título singular. En este sentido, “quien sucede a título universal es heredero, y se llama legatario quien sucede a título singular” (artículo 1011 C.C.).
                        1. Causante o de cujus
                          1. El causante es aquella persona titular del patrimonio que va a ser repartido como consecuencia de su fallecimiento. Por esta razón, se dice que es el sujeto más importante en el derecho herencial, pues es quien da la apertura de la sucesión. el causante en vida acuerda con sus hijos en cómo repartir sus bienes e inclusive comienza a dárselos o donárselos en vida,
                            1. Causahabiente o asignatario
                              1. El “causahabiente” es la persona que se ha sucedido o subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras personas o que, por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquiere en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores, La persona que recibe la herencia se le conoce como asignatario, heredero, sucesor necesita cumplir con algunos requisitos de ley como son, debe ser: Digno, Tener Capacidad y tener Dignidad sucesoral, estas condiciones son de ORDEN PUBLICO, y de allí que el testador no pueda suprimirlas, aunque si puede perdonar la indignidad y ampliar la vocación sucesoral, modificarla o crearla. Es la persona a quien se hace la asignación. (Ver Art. 1010 del C.C.)
                                1. PATRIMONIO
                                  1. Fenómeno jurídico de trasmitirse el patrimonio de una persona difunta a otras personas vivas El patrimonio herencial es uno solo y comprende la totalidad de los bienes, derechos y deudas dejados por el fallecido, patrimonio herencial único, es decir, uno solo, todo el activo y el pasivo. Todo el patrimonio dejado por el finado se considera o valora como uno solo. Es decir, el bloque de bienes, derechos y deudas forman el llamado patrimonio herencial, haz herencial, bienes relictos o simplemente herencia El patrimonio es la prenda común de los acreedores
                                    1. NATURALEZA JURIDICA DE LA SUCESIÓN
                                      1. Las normas que gobiernan la reglamentación sustancial sobre el derecho sucesoral pueden ser de tres (3) clases: Normas Imperativas, Supletivas y Mixtas 1. IMPOSITIVAS O IMPERATIVAS, son las que tiene que obligatoriamente cumplirse o respetarse, como son las que reglamentan: 1. Las exigencias formales de los Testamentos; 2. Los requisitos para suceder; 3. Diversas asignaciones testamentarias; 4. Las asignaciones forzosas; 5. Regulación del desheredamiento, Revocación y Reforma del Testamento y la Partición de la herencia. Otras son prohibitivas o limitativas como las que impiden o limitan: 1. La forma de revocar los testamentos; 2. No se puede pactar la irrevocabilidad testamentaria; 3. Crear causales de desheredamiento. 4. Variar los órdenes sucesorales; 5. Crear o suprimir requisitos para suceder. Otras son facultativas o de autorización, como las de: 1. Perdonar al indigno; 2. Elección de la causal de desheredamiento; 3. Revocar o no un testamento anterior; 4. Colocar término, condic
                                        1. CLASES DE SUCESION
                                          1. 1. Entre Vivos (Inter. Vivos) o Mortis Causa (por causa de muerte) 2. Universal (si recae sobre una Universalidad jurídica) o Singular (los legados). 3. Traslativa (Según se derive del muerto) y Constitutiva (si solo constituye derechos. v. gr. Un legado de constitución de Usufructo. 4. Voluntaria (Según sea del querer del testador) o Necesaria (ordenada por la ley)5. Definitiva (Según sea pura y simple) y Provisional (Si está sujeta a condición).6. Testada (con testamento), Intestada (sin testamento) y Mixta. (Si tiene parte testada y parte intestada).7. Judicial o contenciosa (ante el juez) y Notarial o voluntaria (ante notario y por escritura pública).8. Vacante (No hay asignatarios que acepten la herencia) y con Asignatarios (Hay herederos que comparezcan y acepten la herencia).9. La sucesión contractual o convencional, es aquella en la cual el causante en vida acuerda con sus hijos en cómo repartir sus bienes e inclusive comienza a dárselos o donárselos en vida, para que posterior
      2. Derecho real de herencia
        1. CONCEPTO
          1. El derecho real de herencia, derecho patrimonial que es, se puede transferir a título oneroso o gratuito. Quiere decir que puede ser objeto de enajenación por acto entre vivo a título gratuito u oneroso, o por causa de muerte. Si cede a título gratuito, el cedente no responde de nada, y si es a título oneroso responde de su calidad de heredero. Se pueden ceder. Todos los derechos herenciales, los vinculados a bienes determinados de la universalidad jurídica. El contrato que se celebre, mediante el cual se haga cesión del derecho de herencia , tal como lo dispone el inciso 2º de artículo 1857 del C.C.; debe hacerse por escritura pública, pues es un acto solemne, lo podemos apreciar cuando dice: ―La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública‖; Y si afecta bienes inmuebles, debe registrarse en la oficina de Instrumentos Públicos. Los derechos herenciales, son derechos de lo
            1. Naturaleza jurídica
              1. Es una universalidad jurídica. Es mueble por aplicación general, pero su venta debe ser por escritura pública. Se protege por una acción especial, la acción de petición de herencia. En el caso de los herederos, se adquiere por sucesión por causa de muerte. ARTÍCULO 688 Código Civil. El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
                1. Cesión de derecho de herencia
                  1. La cesión de derechos herenciales, si recae sobre bienes inmuebles debe registrarse en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, por tratarse de acto que recae sobre un Derecho Real, según el artículo 2º del Decreto ley 1250 de 1970 (Estatuto Registral), está sujeto a registro. Para que la cesión de derechos herenciales tenga efectos, debe otorgarse escritura pública (Código Civil, artículo 1857). Con base en ella, el cesionario debe hacerse reconocer en el trámite de la sucesión, y ocupar el lugar del cedente, quien, como ya quedó dicho, no puede hacerse parte dentro del proceso,es la forma como la legislación colombiana reglamenta la negociación o disposición del derecho real de hereda, en la que el asignatario, sea a título universa
        2. Posesión legal de la herencia
          1. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio Artículo 1326. Prescripción del derecho de petición de herencia El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio. La herencia es un derecho real que como todo derecho prescribe si no se ejerce en dentro de los términos que la ley considera. La prescripción debe alegarse como excepción en la contestación de una demanda. Los derechos prescriben con el paso del tiempo, y si el demandante pretende reclamar un derecho que ya ha prescrito, el demandado debe alegar que ese derecho ya ha prescrito, mediante la excepción de prescripción. ARTICULO 943 C.C , INTERRUPCION
          2. DERECHO DE TRANSMISION
            1. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión, salvo que se suceda por el derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesión de la persona por quienes trasmite la herencia o legado, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. El derecho de transmisión. Señala el art. 1019, inc. 1º, una última excepción, en el caso de que se suceda por derecho de transmisión, ―pues entonces bastara existir al abrirse la sucesión del primer causante, por s parte, el
              1. El derecho de trasmisión lo tienen los herederos de la persona que muere antes de aceptar o repudiar la herencia; el derecho de representación solo lo tienen los descendientes del repudio o quien habiendo podido aceptar no pudo ,.La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.,Derechos transmisibles: La regla general es que todos los derechos son transmisibles por causa de muerte, tal como el dominio, hipoteca, propiedad intelectual o artistica en cuanto a su valor pecuniario ,derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas,¿Cómo se adquiere y transmite la propiedad? La propiedad puede adquirirse de forma onerosa o gratuita, como por ejemplo a través de contratos de compraventa, por donación, herencia o bien adquirirse por el transcurso del tiempo como es el caso de la usuc
            2. Apertura de la sucesión y delegación de la herencia
              1. La APERTURA de la sucesión se inicia con la muerte del causante, el así lo tiene establecido nuestra legislación en el artículo 1012 del código civil preceptúa . La DEFERENCIA de la herencia consiste, en poner al alcance o disposición de los herederos y legatarios la herencia, en otras palabras, permitir que se puedan disponer, usufructuar o ejercer su calidad de heredero, en el artículo 1013 del C.C.
                1. LA DELACION DE LA HERENCIA (Art. 1013 del C.C.)
                  1. Es conocida como llamamiento legal que se hace a todos los interesados en la sucesión para que acudan a ella y se manifiesten sobre su aceptación o repudiación, como lo consagra el artículo 10103 del C.C. La delación señala también la adquisición de los derechos hereditarios o sucesorales por los herederos o legatarios. El nacimiento de estos derechos es adquisición provisional. Con la aceptación se convierte, en definitiva. Pasa de heredero provisional a heredero definitivo.Es conocida como llamamiento legal que se hace a todos los interesados en la sucesión para que acudan a ella y se manifiesten sobre su aceptación o repudiación, como lo consagra el artículo 10103 del C.C. La delación señala también la adquisición de los derechos hereditarios o sucesorales por los herederos o legatarios. El nacimiento de estos derechos es adquisición provisional. Con la aceptación se convierte, en definitiva. Pasa de heredero provisional a heredero definitivo.
                    1. Nuestro código civil estipula cual es el MOMENTO EN EL QUE SE HACE LA DELACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN hereditaria, como lo vemos en el artículo 1013 del C.C.: ―La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
                      1. OPCION DEL ASIGNATARIO
                        1. Ejercicio del Derecho de Opción sucesoral con la aceptación o repudiación de la herencia; se encuentra reglado en el código civil y fija los tiempos en que se puede aceptar o repudiar una herencia, prohibiendo expresamente la repudiación anticipada o autorización expresa del heredero, así lo vemos cuando se preceptúa en la ley sustancial en el artículo 1283 que preceptúa.. Las presunciones en materia de sucesiones están limitadas para los casos de ley, PRESUNCIÓN DE DERECHO DE REPUDIO está en el artículo 1292 del CC. ―La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley Para poder repudiar o rechazar una herencia una persona incapaz, se requiere una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPUDIAR tal como lo exige el artículo 1293 del CC
                          1. ACEPTACION DE LA HERENCIA
                            1. La aceptación puede ser: Expresa o Tácita.a. ACEPTACIÓN EXPRESA, requiere: 1. Que se exteriorice directamente la voluntad de aceptar. 2. Que el contenido de esa voluntad sea la de tomar el título de heredero. 3. Que se encuentre en un documento público o privado o en acto judicial. 4. Es indispensable que la voluntad no tenga reservas, ya que se desvirtuaría la intención de aceptar la herencia ejemplo negar como demandado la ejecución de una deuda cuyo título ejecutivo se le notifica, afirma no tener esa calidad o quien la repudia (Art. 489 del C.P.C.) o cuando con la salvedad del caso, se ejercen las providencias conservativas a que hace relación el inciso 2º del art. 1289 del C. C. ACEPTACIÓN TACITA
                              1. DE LA REPUDACIÓN DE LA HERENCIA
                                1. Es un negocio jurídico por el cual el asignatario rechaza, desprecia o se despoja de su carácter de tal. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos en la ley. El repudio debe ser voluntario, espontaneo, sin vicio alguno para que tenga valor legal. Casi siempre debe ser expresa, salvo los casos vistos de repudiación tacita y una presunción legal que existe. La presunción legal de repudio está consagrada en el artículo 1290 del C.C se encuentra reglado en el código civil y fija los tiempos en que se puede aceptar o repudiar una herencia, prohibiendo expresamente la repudiación anticipada o autorización expresa del heredero, así lo vemos cuando se preceptúa en la ley sustancial en el artículo 1283 que preceptúa, Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.Las presunciones en materia de sucesiones están limitadas para los casos de
                                  1. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO CARACTERISTICAS JURIDICAS:
                                    1. 1. Es de orden público. 2. Es accesorio. 3. Es indivisible. 4. Es legal e individual. 5. Es irrevocable. 6. Es a favor del heredero. (art.1309 del C.C.). 7. Es de libre ejercicio y no puede ser prohibido por el testador. (Art. 1306 del C.C.). 8. No puede ser limitado por el testador. 9. Puede ser aceptado en forma ―expresa o tácita, según lo manifieste o exteriorice claramente o no (art. 1306 del C.C.)
                                      1. El aceptar la herencia con beneficio de inventario otorga ciertas ventajas, beneficios o prerrogativas, tales como: a. Responde únicamente, a pesar de ser heredero y como tal ser continuador del causante, hasta el monto o valor de su asignación. Si después de aplicar su herencia al pago del pasivo herencial, fuere perseguido el asignatario para que pague otras deudas del causante, podrá alegar el empleo de su cuota en pago del pasivo (arts. 1304 y 1320 del C.C.).
                                        1. b. Por razón de hallarse separados la masa herencial y el patrimonio del heredero, podrá este (siendo acreedor) exigir el pago del crédito de cargo de la sucesión (art.1316 del C.C.) en igualdad de circunstancias con los demás acreedores. El beneficio de inventario en forma alguna mejora las calidades intrínsecas del título, que garantiza el crédito del heredero contra la sucesión; ni modifica su exigibilidad. Simplemente impide la confusión y conserva el crédito en su estado anterior. c. El heredero beneficiario puede adquirir créditos existentes contra la sucesión, e impedir que se extingan por confusión hasta obtener su pago como cualquier acreedor. d. Puede el heredero pagar con fondos propios las deudas del difunto y, subrogado al acreedor, alcanzar el pago sin riesgo de confusión (art. 1668, inc.4º).
                                          1. El beneficio de inventario, en suma, según su nombre lo indica, es garantía que neutraliza la responsabilidad ultra virus hereditatis que, como continuador del causante, corresponde al heredero; según lo estudiado, el heredero beneficiario solo responde hasta concurrencia de lo recibido. Y podrá obtener el pago de sus créditos como también de los que adquieran contra la sucesión
                                            1. PERDIDA DE LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO 1.Quien ha hecho acto de heredero que conlleve aceptación pura y simple (art. 1309). 2. Quien ha cometido fraude en la confección del inventario, porque omitiere de mala fe, hacer menciona de cualquier parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen (art. 1313 C.C.). 3. Quien ha sustraído dolosamente algún efecto hereditario (art. 1288 del C.C.).
                                              1. EXTINCIÓN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO 1.Por el hecho de abandonar éstos a los acreedores hereditarios los bienes de la sucesión que deba entregar en especie. Ver art. 1318 del C.C. 2. Por haberse consumido todos los bienes recibidos en el pago de deudas de la herencia. (Art. 1319/20 del C.C.). 3. Es RESPONSABLE hasta CULPA LEVE, por la conservación de los bienes que se deban, como los legados. (Art. 1317 del C.C.)
              2. LA HERENCIA YACENTE
                1. Artículo 1297.C,C Herencia yacente Una herencia yacente es una propiedad o bienes que han sido dejados por una persona fallecida, pero que aún no han sido reclamados por los herederos legítimos. Se podría decir que es un “estatus” que adquiere una herencia determinada cuando no se ha repartido aún. La herencia yacente es la que no es repudiada ni es aceptada por los herederos, dentro de los 15 días en que se abra la sucesión ante juzgado, no cuenta con un albacea porque el testador no lo dispuso así, o porque la persona designada por él no acepta el cargo, es decir, son bienes sin dueño y sin sucesiones
                  1. La herencia yacente finaliza en el momento en que los herederos aceptan la herencia, o bien cuando renuncian. No hay establecido ningún periodo máximo por ley para aceptar una herencia. La administración de la herencia yacente puede recaer en el albacea o contador-partidor designado por el causante en el testamento. O, en su caso, en alguno de los llamados a la herencia del difunto. Éstos pueden acudir al juzgado para que designe un administrador, si no se ponen de acuerdo. El albacea puede ser nombrado por el fallecido en el testamento, por ley o por un juez y sus funciones serán: pagar los gastos del funeral, satisfacer legados en metálico, administrar los bienes y derechos y, en definitiva, ejecutar la voluntad del testador. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquel, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecid
                2. REQUISITOS PARA SUCEDER
                  1. ¿Qué requisitos se necesitan para una sucesión en Colombia? Poder autenticado de los herederos y del cónyuge sobreviviente al abogado. Solicitud e inventario sucesoral. ... Copia auténtica del Registro Civil de defunción del causante. Copia auténtica del Registro Civil de matrimonio del causante (si aplica). Para suceder al causante se requiere, como requisito esencial la capacidad para suceder. Ella corresponde a toda persona que existe o cuya existencia se espera, como lo prevé el artículo 90 del Código Civil para el concebido y no nacido todavía al momento de la delación de la herencia. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. En la sucesión legítima, tienen derecho a heredar únicamente las personas mencionadas en la fracción I artículo 1602 del Códi
                    1. Existencia de la persona del heredero o legatario
                      1. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Sucesión de herederos y legatarios. Los herederos son sucesores a título universal, reciben la titularidad de todos los bienes y derechos del fallecido. Los legatarios son sucesores a título particular, solo reciben los bienes del legado.
                        1. CAPACIDAD SUCESORAL
                          1. Art.1019 C.C Es la aptitud para recibir herencia de un fallecido en todo o parte del patrimonio hereditario, algunos la asimilan a la capacidad de goce, pero reconocida al derecho sucesoral. La incapacidad es una excepción, ya por regla general toda persona tiene capacidad sucesoral. La incapacidad es la excepción (Art. 1019); luego esta es la interpretación restrictiva y quien la alegue deberá probarla. La capacidad sucesoral la adquiere quien ―exista al momento del fallecimiento del causante‖, estos son, quien sea persona, o sujeto de derecho en ese instante, sea cual fuere su sexo, religión, nacionalidad, condición etc. (Art. 74 CC).
                            1. QUE ES LA INCAPACIDAD
                              1. Es, por el contrario, no obtener la capacidad de goce ni ejercicio al momento de morir el causante, o sea, que no exista como persona natural o jurídica, al momento de fallecer el causante, lo que impide en forma general, reclamar la herencia a la que hubiera tenido derecho si estuviera con vida Art. 1024C.C
                                1. De la Indignidad
                                  1. Es una sanción de carácter civil impuesta al heredero culpable de haber inferido agravio al De cujus o a su memoria. Estos agravios, por ser una especie de castigo o pena civil‖, deben hallarse expresamente establecidos en la ley. Es la falta de mérito para recibir o reclamar derechos o bienes provenientes del causante. En otras palabras, la indignidad o falta de merecimiento, se refiere a la exigencia de ley a los herederos y legatarios, de quienes se solicita ser: correcto, justo, prudente, solidario, equitativo y meritorio‖, para poder reclamar y recibir legítimamente la herencia o legado. Es decir, para que justa y merecidamente se pueda reclamar y recibir una herencia debe ser persona digna, desde todo punto de vista, social, familiar, legal, Una importante noción de indignidad ha fijado la jurisprudencia: La indignidad es una sanción de orden civil que se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente consider
                                    1. CAUSALES DE INDIGNIDAD
                                      1. El código civil parte de la base o regla general de la presunción legal de la dignidad sucesoral de toda persona para ser la sucesora mortis causa. El legislador ha señalado taxativamente las causales que acarrean indignidad en sus artículos 1025 a 1029, 124, 172, 338, 1357, 1334 y 1386
                                        1. Inhabilidades para suceder
                                          1. El artículo 84 de la ley 153 de 1887, reformatorio del artículo 1022 del Código Civil, consagró algunas inhabilidades especiales en la sucesión testada, los artículos 1023 y 1024 del C. C. que hacen referencia a ellas, emplean la palabra “incapaz” pero es una redacción errónea, porque en materia sucesoral la “capacidad” es existir al momento de la muerte del causante (C.C., art. 1019), por consiguiente, la incapacidad es no existir en ese momento, salvo las excepciones legales, por ello se debe entender como INHABILIDAD y no como INCAPACIDAD. Son prohibiciones que contempla la ley, para que reciban asignaciones por testamento determinadas personas, por su especial ascendencia sobre el causante, que en un momento podrían influenciar su voluntad. Estas situaciones se contemplan en el artículo 1022 del C. C. Son inhábiles para suceder, las personas en las que concurra alguna de las siguientes causas: El notario que autoriza el testamento, su cónyuge, su pareja estable y los parientes hast
                                            1. Vocación Sucesoral
                                              1. Es la calidad especial que otorga legitimación, a una persona (natural o jurídica), para tener derecho a ser titular de derechos hereditarios en una herencia determinada. La otorga La Ley en la sucesión intestada o abintestato y el testamento en la sucesión testada. la ley 29 de 1982 ha dispuesto que sólo tengan vocación hereditaria según la ley, los hermanos y los sobrinos. Ha quedado limitado así al tercer grado de consanguinidad, aunque se han excluido los tíos, que también están comprendidos en éste. La vocación hereditaria es la capacidad que tiene el ICBF para heredar los bienes pertenecientes a un patrimonio cuando a un causante que no ha testado no le sobreviven hijos, cónyuge, padres, hermanos o sobrinos.
                  2. Del régimen de la Sucesión Intestada
                    1. Ámbito, Concepto, fundamento, Art. 1037 C.C.
                      1. Es la transmisión que se hace de los bienes, derechos y obligaciones del causante según la ley, por muerte real o presunta de este, cuando no deja testamento, o cuando este se declara nulo. El artículo 1009 del Código Civil dispone que la sucesión intestada o abintestato opera por virtud de la ley, valga decir, ante la ausencia o defecto del testamento. En tal sentido, las leyes entran a regir la sucesión en los bienes que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a la ley. La libertad de testar no es absoluta, está limitada por las asignaciones forzosas (C.C., art. 1037).
                        1. Del derecho de trasmisión y representación Transmisión
                          1. por la cual, si llega a morir un heredero sin haber aceptado o repudiado la herencia, permite (trasmite) a sus asignatarios puedan en su reemplazo decidir por su padre fallecido. Lo podemos apreciar reglamentado en la ley sustancia en el artículo 1014 del C. C. La Transmisión es una de las llamadas indirecta Esta se presenta cuando el asignatario / (heredero o legatario) cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece sin haber aceptado o repudiado la asignación que se le defirió (esto es, sin haber ejercido el derecho de opción), transmite a sus herederos, el derecho de aceptarla o repudiarla, pero para poder aceptar la asignación que se transmite se debe aceptar la herencia del transmisor porque es ella la que contiene dicha herencia.
                            1. LA REPRESENTACIÓN
                              1. figura jurídica muy importante en materia sucesoral, ya que es otra forma de reclamar herencia, cuando no quisiese o pudiese aceptarla un heredero, tiene como características que se ocupa directamente el puesto del representado por ley, solo hay una sucesión. Se puede representar a quien a su vez también es representante de otra persona (art.1041 del C. C.). En todos los casos de representación se sucede por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos del padre o de la madre que no pudiese o no quieres suceder, entre todos toman por partes iguales la porción que le hubiese correspondido a él o a ella. PERSONAS INTERVINIENTES en la REPRESENTACION son: 1. El CAUSANTE o fallecido. 2. El REPRESENTADO, o persona que es representada por sus herederos. 3. El REPRESENTANTE, es quien ocupa el lugar de quien no pudo o quiso heredar. LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA REPRESENTACIÓN, Se encuentran consagradas en el artículo 1042 del C.C.
                                1. Sucesión de Extranjeros
                                  1. La sucesión de extranjeros se puede presentar bajo una de dos (2) modalidades: I. El extranjero como heredero y II.- El extranjero como causante. Tiene su reglamentación en Colombia, otorgándole los mismos derechos a los colombianos y extranjeros, y así lo apreciamos en el artículo 1054 del C. C Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Nuestra legislación les da un mismo tratamiento a todos los habitantes del territorio (nacional o extranjero) en materia sucesoral, porque permite al extranjero ser, asignatario y ser sucedido “mortis causa‖, es decir, en la sucesión por causa de muerte. Todas las muertes en territorio colombiano se deben denunciar y si se muere por fuera del país se debe reportar al consulado Articulo 100 constitución política, mismos derechos civiles
                                    1. Extranjero como causante articulo 1054 C.C los mismos derechos según las leyes vigentes del estado -Extranjero como causahabiente (el que recibe) articulo 1053 C.C igualdad y mismos derechos civiles con las mismas reglas
                    2. PARTE III TITULO GRAFICAR De la Sucesión Testamentaria Testamento en General
                      1. la sucesión Testada prima la última voluntad del testador. Cualquier persona puede disponer como quiere que se repartan sus bienes y deudas cuando fallezca. Pero ésta no es ilimitada, debe respetar las asignaciones forzosas y las deudas. un acto mediante el cual el testador, aun en vida, decide cómo se distribuirán sus bienes o parte de ellos una vez fallezca, distribución que puede hacerse entre herederos legitimarios e incluso particulares. La ley que rige a los Testamentos es, la vigente al tiempo de otorgarse. (Art. 34 de la Ley 153 de 1887) y para el trámite del proceso sucesorio, se rige por la llamada Ley del domicilio ―Lex domicili”, que obliga a tramitar la sucesión en el último domicilio del causante. (art.1012 del C.C.)
                        1. Requisitos de Validez del testamento
                          1. El testamento tiene una serie de características que la Corte suprema de justicia resume con claridad en la sentencia SC4366-2018 antes referenciada, que son las siguientes: Ser un acto jurídico unilateral, puesto que sólo requiere la declaración de voluntad del testador para que produzca los efectos jurídicos que del mismo emanan (artículo 1059 C.C.). Es personalísimo e indelegable, esto es, únicamente interviene la voluntad de quien lo otorga, lo que impide que pueda realizarse por terceros en su nombre o alegando su representación (art. 1060 C.C.).
                            1. Es siempre solemne, por lo que en su otorgamiento se deben satisfacer a cabalidad todas las exigencias que señala la ley para las distintas modalidades que del mismo establece, según las particulares circunstancias en que se halle el testador. Es esencialmente revocable, puesto que, en línea de principio, el testador en vida podrá revocarlo y otorgar otro, si a bien lo tiene. Es instrumento de disposición de bienes, toda vez que, mediante éste, esencialmente, el testador define cómo deberá distribuirse su patrimonio entre las personas que por vocación legal o por su designación estén llamados a recogerlo. Una característica especial es la solemnidad que exige cumplir todos los requisitos de ley para que sea válido, y debe elevarse a escritura pública ante notario.
                              1. Testamento Abierto
                                1. La persona que va a distribuir sus bienes debe estar en plena capacidad para hacerlo. El notario verificará esta condición. Documento de identificación de la persona que va a hacer el testamento. Tres testigos y sus documentos de identificación. el testamento que tendrá validez es el último que se haya redactado en cumplimiento con los requisitos legales. En este sentido se puede afirmar que el testamento abierto tiene validez hasta que no se decida cambiarlo. El artículo 1070 del código civil dispone que el testamento abierto debe hacerse ante notario público y tres testigos. El testador debe dar a conocer el contenido del testamento ante el notario y ante los testigos, y de allí que se conoce como abierto. El testamento debe ser conocido en todas sus partes por todos los testigos y el notario, es decir que no se puede dar a conocer parte del testamento a unos testigos y a otros no.
                                  1. Testamento Cerrado
                                    1. El testamento cerrado es aquel que sólo el testador conoce, y su contenido será conocido luego del fallecimiento del testador. El testamento cerrado, según el artículo 1078 del código civil, debe otorgarse ante notario público y 5 testigos. El testamento cerrado exige que el testador sepa leer y escribir; sino sabe debe otorgarse un testamento abierto. El testamento cerrado realizado por una persona que no sabe leer ni escribir, es nulo, nulidad que deberá ser alegada en un juicio, y se debe probar que el testador no sabía leer ni escribir.
                                      1. Testamentos Privilegiados
                                        1. Los testamentos privilegiados son aquellos que se pueden otorgar solo en ciertas circunstancias, en esta clase de testamento el testador debe manifestar la intención de testar. Los testamentos privilegiados son: 1.Testamento verbal 2.Testamento militar. 3.Testamento marítimo.
                                          1. El testamento verbal se da cuando la vida del testador corra un peligro inminente, que no permita otorgar un testamento solemne, es decir, debe haber una situación grave que no permita la realización de otra clase de testamento. Esta clase de testamento será presenciado como mínimo por tres testigos. El testamento verbal caducará si transcurren treinta días desde su otorgamiento y el testador falleciere después, o si falleciendo antes no se hubiese puesto por escrito el testamento dentro de treinta días siguientes a la muerte.
                                            1. Por otro lado, está el testamento militar, que debe ser por escrito; este testamento solo puede ser otorgado en tiempo de guerra, este podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior. Si la persona que va a testar se encuentra enferma o herida también podrá hacerse el testamento ante el médico, será firmado por el testador, por el funcionario que lo recibió y por los testigos; si el testador no supiere o pudiere firmar se dejara constancia en el testamento.
                                              1. Para que el testamento militar sea válido es necesario que lleve el visto bueno del jefe superior, también se puede otorgar testamento militar verbal cuando la vida se hallare en inminente peligro o testamento militar cerrado que seguirá las reglas del testamento cerrado y que deberá llevar el visto bueno del jefe superior. El testamento militar caduca si transcurren noventa días desde que cesó la situación que lo facultó para otorgar el testamento y la persona no haya muerto.
                                                1. Por último, está el testamento marítimo, el cual se podrá otorgar a bordo de un buque colombiano en guerra en altamar como lo expresa el artículo 1105, el cual será recibido por tres testigos, el comandante o el segundo a cargo, también se puede otorgar testamento marítimo verbal o testamento marítimo cerrado; este testamento solo será válido cuando el testador haya fallecido antes de desembarcar, o haya fallecido dentro de 90 días subsiguientes al desembarque.
                                                  1. Revocatoria del Testamento
                                                    1. el testador conserva la facultad de revocar sus disposiciones testamentarias mientras viva, por lo tanto, este en cualquier momento puede revocarlas y hacer un nuevo testamento. El testamento solamente puede ser revocado por el mismo testador, es decir, el testador es la persona legitimada para invalidar todas o parte de sus disposiciones testamentarias, lo cual se logra a través de la realización de otro testamento; sin embargo, hay testamentos que según lo establecido en el código civil caducan sin que medie revocación del testador.
                                                      1. Caducan sin necesidad de revocación hecha por el testador, los testamentos privilegiados en los casos expresamente contemplados en la ley, según lo establecido en el artículo 1270 del código civil, que habla de la revocación del testamento Si una persona realiza un testamento cerrado puede revocarlo totalmente a través de un testamento abierto o a través de cualquier testamento privilegiado si es el caso de que la persona esté en una situación que le permita otorgar cualquiera de estas clases de testamento .
                                                        1. Nulidad del testamento
                                                          1. El código civil trae en su articulado referente al tema casos en los cuales el testamento puede estar viciado de nulidad y casos en los cuales este carece de validez. 1. El testamento es nulo cuando ha sido otorgado por personas no hábiles para testar; por ejemplo, es nulo el testamento otorgado por un impúber, por una persona declarada interdicto u otorgado por cualquiera de las personas contempladas en el artículo 1061 del código civil.
                                                            1. 2. En nulo el testamento cuando ha sido otorgado por dos o más personas, debido a que el testamento es eminentemente personal e individual. 3. Cuando se haya otorgado el testamento por haber intervenido la fuerza de igual forma se considera nulo el testamento. 4. Por otra parte, referente a la invalidez; el testamento es invalido cuando tratándose de testamento solemne ya sea abierto o cerrado se prescindiere de cualquiera de las formalidades establecidas en el código civil para esta clase de testamentos.
                                                              1. Asignaciones Testamentarias
                                                                1. El testamento tiene como finalidad permitir al testador que en vida decida a quién dejar los bienes que posee, pero esa libertad no es absoluta por cuanto la ley impone limitaciones con el fin de garantizar los derechos de todos los herederos. la ley sólo permite al testador distribuir a su arbitrio una parte de los bienes, y la otra parte se ha de distribuir conforme lo disponga la ley. Lo que el testador puede distribuir libremente es lo que se conoce popularmente como la cuarta de mejoras, que con la ley 1934 de 2018 dejó de ser la cuarta parte quedando en la mitad o 50%.
                                                                  1. el remanente se divide en dos partes iguales, y una parte (50%), puede ser distribuida por el testador en la forma que el prefiera y en favor de quien quiera. La cuarta de mejoras puede ser asignada a personas a un heredero en particular, o a varios, o a personas particulares que no tienen derecho de herencia. Es claro que el testador con el testamento no puede violar los derechos mínimos de los herederos, pues la ley le ha permitido decidir voluntariamente solo sobre una parte de sus bienes.
                                                                    1. Donaciones revocables e irrevocables
                                                                      1. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Artículo 1194. Definición de donaciones revocables Las donaciones son revocables por las causas previstas taxativamente en nuestro Código Civil, como, por ejemplo, dejar de cumplir aquellas condiciones acordadas, o la ingratitud del donatario, como sucede cuando se le niega indebidamente lo que se llama prestación de alimentos.
                                                                        1. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
                                                                          1. El acrecimiento
                                                                            1. el derecho de acrecer es la consecuencia que genera la renuncia, muerte o indisposición a recibir la parte equitativa de la herencia. En caso de que, por cuestiones económicas o causas de cualquier otra índole, el beneficiario renuncie a su parte de la herencia legalmente reconocida, se lleva a cabo el reparto igual y justo entre las partes restantes de la parte de la herencia que se ha quedado sin dueño.En estos supuestos, el resto de los herederos tiene el derecho de obtener una parte justa e igual de la herencia a la que una de las partes ha renunciado para ser añadida a la parte designada por testamento o por ley. Es decir, tienen el derecho de acrecer.
                                                                              1. Asignaciones Forzosas
                                                                                1. Las asignaciones forzosas son aquella parte de la herencia que todo testador debe respetar al momento de disponer de sus bienes por testamento. Son asignaciones de orden público, es decir, no pueden ser desconocidas, ni transadas o negociadas por los particulares (Art.1226 del C.C.). Están directamente enunciadas y definidas en nuestra legislación en el artículo 1226 del C.C. Las asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2. La porción conyugal. 3. Las legítimas. 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.
                                                                                  1. Desheredamiento
                                                                                    1. forma de perder parcial o totalmente los derechos hereditarios, y está regulada en la ley sustancial en el artículo 1265 del código civil Las CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO están taxativamente especificadas en el artículo 1266 del C.C no es necesario cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la fecha del fallecimiento del testador; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo en que murió el causante era incapaz REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO Que se efectué en un Testamento valido, no por simple escrito o escritura pública. Que exista una causal legal de desheredamiento, se den los hechos constitutivos. Que indique la causal en el testamento, que se exprese claramente en el Testamento. Que se prueben los hechos constitutivos de aquel. Se pruebe judicialmente, ante la justicia ordinaria.
                                                                                      1. Acción de Reforma del Testamento
                                                                                        1. ARTS. 1271 AL 1278 C.C. Es una forma directa de protección a los derechos de los herederos forzosos. Y consiste en la acción que tiene todo heredero forzoso de exigir que se les respete sus derechos desconocidos o vulnerados en un testamento, sin razón legal. Se instaura cuando el testador no haya dejado lo que por ley le corresponde a fin de que reforme a su favor el testamento y se le garantice su asignación legal Es la acción que tienen los titulares de las asignaciones forzosas, en los casos en los cuales ven violadas su asignación por medio del testamento.
                      2. PARTE IV Acción de Petición de herencia
                        1. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (ARTS. 1321 AL 1326 DEL C.C.) es la más importante de las acciones en materia sucesoral, se le conoce como: Aquella reclamación que le corresponde a los herederos legales o 359 testamentarios, con el fin de adquirir la universalidad jurídica (herencia) que tiene o detenta otra persona de igual o menor valor, pero se muestra como el verdadero único asignatario con derechos
                          1. Tiene como objeto o pretensión real y jurídica, reclamar su parte o arrebatarle legalmente al falso heredero la herencia que le pertenece. Esta acción no la tiene el legatario. el proceso de acción de petición de herencia se persigue el reconocimiento del demandante con igual o mejor derecho de los asignatarios actuales, y en la sentencia según lo probado, se declarará este derecho y se ordenará nueva partición
                            1. Acción Reivindicatoria
                              1. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA (ARTS. 1321 AL 1326 DEL C.C.) es la más importante de las acciones en materia sucesoral, se le conoce como: Aquella reclamación que le corresponde a los herederos legales o 359 testamentarios, con el fin de adquirir la universalidad jurídica (herencia) que tiene o detenta otra persona de igual o menor valor, pero se muestra como el verdadero único asignatario con derechos Tiene como objeto o pretensión real y jurídica, reclamar su parte o arrebatarle legalmente al falso heredero la herencia que le pertenece. Esta acción no la tiene el legatario. el proceso de acción de petición de herencia se persigue el reconocimiento del demandante con igual o mejor derecho de los asignatarios actuales, y en la sentencia según lo probado, se declarará este derecho y se ordenará nueva partición
                                1. Acción Reivindicatoria
                                  1. artículo 1325 del código civil colombiano señala al respecto: «Acción reivindicatoria de cosas hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, La acción reivindicatoria es “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946 C.C.), legitimando para su ejercicio “al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos.
                        2. ASPECTOS LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA HERENCIA
                          1. el proceso por el cual se reparten los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida entre sus herederos. Requisitos: –Registro Civil de Defunción del causante. El trámite de la sucesión notarial se da cuando los herederos son plenamente capaces, proceden de común acuerdo y presenten escrito por intermedio de apoderado judicial ante el notario para hacer el proceso de repartición de bienes. partición de herencia es la adjudicación de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción al porcentaje que a cada uno le corresponda o, en su caso, en atención a lo dispuesto por el fallecido en el testamento. es de 6 meses desde el momento del fallecimiento del causante, según lo establecido en el artículo 671 de Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
                            1. ASPECTOS SUCESIÓN ANTE JUEZ
                              1. Si se ha iniciado un proceso de sucesión ante juez, competente, los herederos, legatarios, cesionarios, y el cónyuge sobreviviente de común acuerdo pueden solicitar el trámite ante un notario, siempre que comuniquen al juez su decisión de suspender tal proceso. Al finalizar el trámite de notario deberá comunicar al juez acerca de su terminación para que él ordene el archivo del proceso. Su costo, depende del activo de la herencia Lo primero es realizar la solicitud de sucesión, allí se deberá anexar: 1. Los poderes otorgados a los abogados. 2. Los documentos en los que citen los hechos, las pruebas y otros anexos que se consideren necesarios. 3. Inventario de los bienes, obligaciones y derechos de la persona fallecida. 4. Avalúo de dicho inventario.
                          2. PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
                            1. Una partición de herencia es la adjudicación de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción al porcentaje que a cada uno le corresponda o, en su caso, en atención a lo dispuesto por el fallecido en el testamento. La adjudicación en sucesión es la asignación por causa de muerte que hace la ley o el testamento para suceder en sus bienes a una persona difunta de manera que si el causante es titular de derechos de cuota sobre el inmueble esto será lo que se tramita La adjudicación de los bienes debe realizarse con posterioridad a la partición de la herencia y ha de hacerse obligatoriamente ante Notario, Para llevar a cabo la adjudicación de bienes por herencia, primero se debe otorgar la escritura de aceptación de herencia, aceptación del cargo de albacea, en su caso aceptación de legado correspondiente.
                              1. PARTICION
                                1. Cuando fallece una persona su patrimonio debe ser repartido entre los herederos, que pueden ser lo legitimarios y los legatarios que el causante haya favorecido mediante testamento. Es realizada por los propios herederos de común acuerdo, cuando no existe testamento o no hay conflictos. Se formaliza mediante escritura pública ante Notario. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia artículo 1242 del Código Civil
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