DELITOS DE
ABOGADOS
PATRONOS Y
LITIGANTES
(PREVARICATO)
CÓDIGO
PENAL
FEDERAL
Artículo 231.- De dos a seis
años de prisión, de cien a
trescientos días multa y
suspensión e inhabilitación
hasta por un término igual al
de la pena señalada
anteriormente para ejercer la
profesión…:
I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes
inexistentes o derogadas; y II. Pedir términos para
probar lo que notoriamente no puede probarse o
no ha de aprovechar su parte; promover artículos
o incidentes que motiven la suspensión del juicio
o recursos manifiestamente improcedentes o de
cualquiera otra manera procurar dilaciones que
sean notoriamente ilegales. III. A sabiendas y
fundándose en documentos falsos o sin valor o en
testigos falsos ejercite acción u oponga
excepciones en contra de otro, ante las
autoridades judiciales o administrativas; y
IV. Simule un acto jurídico o un acto o escrito
judicial, o altere elementos de prueba y los
presente en juicio, con el fin de obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Artículo 232.- Además
de las penas
mencionadas, se podrán
imponer de tres meses a
tres años de prisión.
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses
opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el
patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria; II. Por
abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando
daño, y III. Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a
aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del
artículo 20 de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su
defensa.
Artículo 233.- Los
defensores de oficio
que sin fundamento
no promuevan las
pruebas
conducentes en
defensa de los reos
que los designen,
serán destituidos de
su empleo. Para este
efecto, los jueces
comunicarán al Jefe
de Defensores las
faltas respectivas.
CODIGO
PENAL
DF
Artículo 319. Se
impondrán de seis
meses a cuatro años de
prisión, de cincuenta a
trescientos días multa y
suspensión para ejercer
la abogacía, por un
término igual al de la
pena impuesta, a quien:
I. Abandone una defensa o
un negocio, sin motivo
justificado y en perjuicio
de quien patrocina;
II. Asista o ayude a dos o
más contendientes o
partes con intereses
opuestos en un mismo
negocio o negocios
conexos, o acepte el
patrocinio de alguno y
admita después el de la
parte contraria en un
mismo negocio; IV. A
sabiendas, alegue hechos
falsos o se apoye en leyes
inexistentes o derogadas;
V. Promueva cualquier
incidente, recurso o medio
de impugnación
notoriamente
improcedente, que
entorpezca el juicio o
cualquier otra etapa del
procedimiento ordinario o
del procedimiento para
personas jurídicas o
morales que motive su
dilación; VI. Como defensor
de un inculpado, se
concrete a aceptar el
cargo, sin promover
elementos de prueba ni
diligencias tendientes a la
defensa adecuada del
inculpado; VII. Como
defensor de un inculpado,
no ofrezca ni desahogue
los datos o medios de
prueba fundamentales
para la defensa dentro de
los plazos previstos por la
ley, teniendo la posibilidad
de hacer
Si el responsable de los delitos
previstos en este artículo es un
defensor o asesor jurídico
particular, se le impondrá,
además, la suspensión prevista
en el primer párrafo de este
artículo. Si es defensor público o
asesor jurídico público, se le
inhabilitará de seis meses a
cuatro años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión.
CÓDIGO
PENAL DE LA
REPÚBLICA
DEL
SALVADOR
Art. 307.- El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier
otra ventaja a testigo, jurado, abogado, asesor, perito,
intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación
falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en
parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en
diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere
sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Art. 314.- El abogado, defensor público o mandatario, que ante autoridad
judicial, defendiere o representare partes contrarias en el mismo asunto,
simultánea o sucesivamente, será sancionado con cincuenta a cien días multa
e inhabilitación especial de profesión, oficio o cargo de dos a cuatro años.
Art. 315.- El abogado, defensor público, fiscal o mandatario que simulando influencias ante el juez o magistrado que conoce un asunto, ante el fiscal que interviniere en el
mismo, ante el respectivo secretario judicial o ante un testigo o perito que debiere actuar en él, recibiere de su cliente o hiciere que éste le prometiere para sí o para tercero,
dinero u otra utilidad, con el pretexto de que el fallo o diligencia judicial le será favorable o que tuviere que remunerarlos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Art. 316.- El que interviniendo en una causa como abogado, defensor
público, fiscal o mandatario, con abuso de su función, destruyere,
inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que hubiere
recibido traslado en esa calidad, o en cualquier otra circunstancia,
será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación
especial de profesión, oficio o cargo de tres a seis años.
CODIGO
PENAL DE
LA NACION
ARGENTINA
Art. 272. - La disposición del artículo
anterior será aplicable a los fiscales,
asesores y demás funcionarios encargados
de emitir su dictamen ante las autoridades.
Art. 271. - Será reprimido con multa de pesos
dos mil quinientos a pesos treinta mil, e
inhabilitación especial de uno a seis años, el
abogado o mandatario judicial que defendiere
o representare partes contrarias en el mismo
juicio, simultánea o sucesivamente o que de
cualquier otro modo, perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere
confiada.
Art. 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil
quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de
uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por
delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la
prisión preventiva que, computada en la forma establecida
en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que
podría corresponder al procesado por el delito imputado.
Art. 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e
inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones
contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o
citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
ANTECEDENTES
PREVARICATO
El derecho romano que conoció la acción de perduelito
frente a la violación de un deber por el magistrado y en la
Lex Cornelio se incluyó el castigo al pretor que se apartara
de la correcta aplicación de las leyes. La prevaricación está
también en el Digesto, el Fuero Real y las Partidas. Sin
embargo no era sólo un delito de magistrados, sino
también lo constituía la infidelidad de los defensores con
sus defendidos, por eso que el abogado que asesora a las
partes en conflicto se le denomina patrocinio infiel o
prevaricación abogadil y también el delito de prevaricación
administrativa de funcionarios públicos.
El delito de prevaricato sanciona a funcionario judicial o
administrativo que dicta resoluciones contrarias al
texto de la ley o la funda en hechos falsos. Ese es la
línea conceptual de este delito. Con las variantes en
cuanto a los abogados, el Prevaricato no sanciona el
yerro sino el abuso del derecho.
El vocablo prevaricato proviene del latín prevaricatus
que significa según el diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española como acción de cualquier
funcionario que falta a los deberes de su cargo.
Etimológicamente proviene de dos voces latinas prae
(delante) vicare (abrir las piernas) o sea el que da un
traspiés, quien invierte el orden lógico de las cosas y en
el caso del Juez que coloca su capricho por sobre la ley.
JURISPRUDENCIA
Tesis: 2005040. 1a./J. 106/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de
2013, Pág. 351. “DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y
LITIGANTES. LOS ARTÍCULOS 232, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL
FEDERAL Y 230, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT PREVÉN UN DELITO AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE”.
Tesis: 182209. VIII.2o.33 P. Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Febrero de 2004, Pág. 1042. “DELITO DE ABOGADOS,
PATRONOS, DEFENSORES O LITIGANTES. NO SE MATERIALIZA
CUANDO EL SUJETO ACTIVO CARECE DE LOS ATRIBUTOS LEGALES
QUE DEFINE LA FIGURA TÍPICA DESCRITA EN LA LEY (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE COAHUILA).”