Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de
otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
TÍTULO EJECUTIVO
Documentos donde consten obligaciones claras,
expresas y exigibles. Pueden provenir de:
a. Sentencia (en firme) de cualquier jurisdicción. b.
Providencias que en procesos de policía aprueben
liquidación de costas o fijen honorarios. c. Confesión que
conste en el interrogatorio del art. 184.
Las Ejecuciones pueden ser:
A. Por suma de dinero: $
La demanda puede versar sobre el dinero e
intereses. No es necesario indicar el porcentaje
del interés o tasa legal.
B. Por obligación de dar o hacer:
El demandante puede pedir conjuntamente con la
entrega, los perjuicios moratorios (Desde que se hicieron
exigibles hasta la entrega), que los estimará bajo
juramento, si no figura en el título.
C. Por obligación de No hacer o por Obligación Condicional: Debe
acompañarse prueba de la contravensión y de la obligación
condicional.
Mandamiento Ejecutivo
Si la demanda reúne los requisitos = Se libra mandamiento de pago, en
donde se ordena al demandado el cumplimiento e la obligación.
- "Los requisitos formales del título se discuten mediante Recurso de Reposición". - Si
el Juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de requisitos del título el
demandante podrá presentar demanda ante el mismo juez (sin necesidad de reparto)
para que adelante el proceso declarativo, dentro de los 05 días siguientes a la
ejecutoria del auto. Si deja pasar este plazo, la demanda deberá formularse en
proceso separado.
La notificación del mandamiento ejecutivo hará
las veces de requerimiento para constituir en
mora al deudor, y de la notificación de la cesión
del crédito cuando quien demande sea un
cesionario. Los efectos de la mora solo se
producirán a partir de la notificación (Art. 423
CGP) (Antes Diligencias Previas).
Reglas específicas, según la naturaleza
de la obligación:
Pago de suma de dinero.
Se ordena su pago en los 05 días siguientes + interés.
Alimentos= la orden comprende las sumas vencidas y que
se causen en lo sucesivo. Si hay clausula aceleratoria: se
debe precisar desde qué fecha hace uso de ella.
Obligación de Dar
Ordena la entrega del bien, (puede
ser en el juzgado) Más el pago del
perjuicio moratorio si se pidió en
debida forma. Tener en cuenta los
numerales 2 y 3 del art. 432 CGP.
Obligación de Hacer.
El juez ordenará que el demandado ejecute el hecho
en un plazo prudencial y el pago del perjuicio
moratorio. Tener en cuenta incisos 2, 3 y 4 del art. 433
C.G.P.
Suscribir Documento.
Además de los perjuicios moratorios el Juez
prevendrá al demandado de que en caso de no
suscribir el documento en 03 días, el juez
procederá a hacerlo (Art. 436). Leer incisos 2, 3
y 4 del artículo 434 CGP.
Obligación de No Hacer
El Juez ordenará la destrucción de lo hecho
dentro de un plazo prudencial y librará
ejecución por los perjuicios moratorios. Art.
435 CGP.
Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el
producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda
ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. La demanda deberá dirigirse contra el
actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si
del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca
existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo
juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento
ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el
embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que
se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el
embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario
del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al
demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual
propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen
excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes
gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado
caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la
ejecución para que con el producto de ellos se pague al
demandante el crédito y las costas.
4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se
ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los
certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que
tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en
el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación
hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante
notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que
este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación.
5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado,
podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si
quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado,
requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los
demás acreedores hipotecarios.
6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título
hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente
otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro
de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo,
simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior,
dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en
caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez
que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en
este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación
garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto
o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.
JURISDICCIÓN COACTIVA
Es una función que por disposición organizacional, conforme a la ley, asume o debe
asumir un organismo estatal y por asignación específica un servidor público
administrativo suyo, para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan
efectivas, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la
entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.
OBJETIVO
El cobro de los créditos exigibles a favor del Ministerio,
mediante un procedimiento judicial excepcional, ejercido
directamente por la entidad sin la intervención de la
jurisdicción civil ordinaria.
Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan
mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario,
contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas de
funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de
derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 3. Las providencias
ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos
seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias
ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios
fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones
expedidas por los administradores o recaudadores de
impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones
correspondientes, y la copia de la liquidación privada del
impuesto de renta y complementarios para el cobro de las
cuotas vencidas.
EMBARGOS
Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los
denunciados no fueren suficientes, el funcionario
ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a
aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes
se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se
les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista
reserva legal.
Si del respectivo certificado del registrador resulta que los
bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor
hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante
notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito
ante juez competente.
PROCESOS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
Jurisdicción Voluntaria es aquella atendida por los jueces en la cual no existe litigio u oposición entre
las partes. Trasladándose en casos particulares a los notarios la facultad de atender algunos de estos
trámites con el fin de descongestionar los despachos judiciales ,Según Carnelutti, en los procesos de
jurisdicción voluntaria, el Juez actúa para la satisfacción de un interés público, que tiene por objeto la
buena administración de los intereses privados.
Entre los principales actos de jurisdicción voluntaria con
facultades a los notarios se encuentra:
Liquidación de sucesión y de la sociedad conyugal respectiva por común acuerdo, la celebración del
matrimonio civil, la insinuación de donaciones y la corrección de registros civiles.
Clasificación.
Los Actos Voluntarios, en atención a la autoridad ante
la cual se ejecutan, se clasifican en:
a) - Actos realizados ante los jueces. b) - Actos ejecutados ante
autoridades judiciales que no son jueces. c) - Actos que se realizan
ante autoridades administrativas. d) - Actos que se realizan ante
autoridades políticas.
Según su finalidad, los Actos Voluntarios se clasifican en:
a) - Actos destinados a constituir estados jurídicos nuevos. b) - Actos destinados
a completar la capacidad de algunas personas para celebrar ciertos actos, y que
importan medidas de protección establecidas en favor de los incapaces. c)
- Actos destinados a realizar ciertas solemnidades prescritas por la ley para
entrar al goce de un derecho o para autenticar un acto jurídico válido.
DISPOSICIONES GENERALES. ARTS. 577 A 580 C.G.P.
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
Licencias de enajenación o gravamen de bienes de incapaces. Licencia para
emancipación voluntaria. Designación de guardadores en general. Declaración
de ausencia. Declaración de muerte por desaparición. Declaración de
interdicción promovida por el mismo (396 par. 2) y rehabilitación del interdicto.
Autorización para adopción. Autorización levantamiento patrimonio de familia (salvo
Insolvencia no comerciante). Divorcio, separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo.
Corrección, sustitución o adición estado civil o nombre, anotación o registro de
seudónimo. Otros asuntos de jurisdicción voluntaria y los demás que determine la ley.
CARACTERÍSTICAS:
Verificación de hechos contra derechos sustantivos. Algunas no hacen tránsito a cosa juzgada
porque pueden reversarse (580 – 304). En otros casos son situaciones de mutuo acuerdo. Los
listados en el C.G.P. son asuntos de la especialidad de familia. Desapareció la asignación de
competencia del actual art. 16 – 7 C.P.C. ¿Cómo se asigna la competencia en otros asuntos? (por
ejemplo insinuación de donación).
Desaparecen la tramitación especial de retiro y reforma de demanda, el término
especial para pedir pruebas, incidentes, periodo probatorio y apelaciones que
seguirán el trámite general. No señala el término para que los vinculados, como el
Ministerio Público o el Defensor de Familia pidan pruebas. Pasa a oralidad.
Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere
lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los
numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley. 2. Cumplido
lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia
para practicarlas y proferir sentencia. 3. Cuando a causa de la sentencia se requiera
posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el
cumplimiento rápido y eficaz.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no
pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. 3. El nombre del
apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con
precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho.
7. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos
que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 8. El juramento estimatorio,
cuando sea necesario. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para
determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que
tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del
demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley.
LA REFORMA DE LA DEMANDA PROCEDE POR UNA SOLA VEZ, CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en
el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen
nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni
todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se
notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la
mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. 5. Dentro del
nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.
A LA DEMANDA DEBE ACOMPAÑARSE:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La
prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que
intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas
extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en
poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
PRUEBAS ART 84 1, 3,5.
1. Poder para iniciar el proceso. 2. la pruebas de la representación legal
del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que
no pueden comparecer por sí misma. 3. la prueba de la existencia de las
personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.
4. la prueba de la representación de personas jurídicas que figuren como demandantes o
demandadas. 5. la prueba de calidad de heredero cónyuge, curador de bienes, Administrador de
comunidad o albacea con que active el demandante o se cite al demandado. 6. los documentos y
pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 481 al 487
Licencias o autorizaciones
En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para
enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación
del producto, en su caso. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará
el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez
vencido se entenderán extinguidas. Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de
incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que
estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.
Reconocimiento del guardador testamentario
y posesión del cargo
En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y
posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.
1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la
demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del
pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se
prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le
señalará caución en los casos previstos y término para presentarla. 2. Prestada la caución, el juez fijará
la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán
las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste
si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal
establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho
término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención
del Ministerio Público. Si el guardador acepta el cargo, se procederá como
indican los numerales anteriores.
Declaración de ausencia
Para la declaración de ausencia de una persona se
observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto
admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la
administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno
de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia
circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese
lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el
lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes
tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime
necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que
considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente. 4. Cumplidos los
trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará
sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta
administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo
pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009. 5. Se decretará
la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la
Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando
haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.
Presunción de muerte por
desaparecimiento.
Para la declaración de muerte presuntiva de una
persona, se observarán las siguientes reglas:
1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en
lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo
relativo a la publicación en el Diario Oficial. 2. Si en la sentencia se declara la muerte
presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo
a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del
estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se
publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la
forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente.
3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el
proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la
sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá
rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si
promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la
fecha de dicha publicación. En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se
decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se
hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.