Normatividad del Sector Transporte por carretera en Colombia
El Gobierno es consciente de la importancia de generar unos lineamientos para el sector
transporte, dando paso al desarrollo y crecimiento gran de la economía nacional, a través
del crecimiento de infraestructura asociada a este sector. El Ministerio de Transporte es el
encargado de la normatividad con el apoyo de con otras entidades estatales como la Unidad
de Planeación Minero-energética, Ecopetrol, Ministerio del Medio Ambiente, entre otras.
Para el desarrollo económico, social, cultural y político de un País, es fundamental el papel que desempeñan
los Sistemas de transporte, los cuales presente una alta incidencia en el medio natural y humano de la vida
moderna, ya que con su alta eficiencia se convierte en un índice de desarrollo económico de un Estado. Se
requiere de un transporte ágil y eficiente donde los pasajeros adquieran un servicio de calidad, dando paso
de esta manera a la modernizacion de un país.
El texto está compuesto por cinco partes de carácter general y que son
comunes en las diferentes modalidades de transporte terrestre y automotor en
nuestro país
1. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
3. TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
MIXTO
2. TRANSPORTE DE
CARGA
4. TERRESTRE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS
5. REGIMEN SANCIONATORIO DEL
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
DECRETO NÚMERO 736:El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la
planeación de la infraestructura de transporte, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9° de la Ley 1682 de 2013.
Planeación de los proyectos de infraestructura de transporte
La infraestructura de transporte es una prioridad en la agenda estratégica del
Estado, y debe entenderse como un sistema, tanto en la complementariedad de
los diferentes modos, como en su relevancia frente a otros sectores de la
economía.
DEFICNIONES:
Modo de transporte: aéreo, terrestre o acuático
soportado por una infraestructura especializada,
comprende la infraestructura carretera, férrea. por cable
y por ductos; el modo acuático, la infraestructura
marítima, fluvial y lacustre; y el aéreo. la infraestructura
aeronáutica y aeroportuaria.
Medio de. transporte: Hace , aeronaves,
careferencia al vehículo utilizado en cada modo
de transporte. Son medios de transporte, entre
otros, embarcacionesmiones, automóviles,
trenes, cables aéreos y bicicletas.
Nodos de transporte: los aeropuertos, puertos,
pasos de frontera, plataformas logísticas donde
se prestan además servicios asociados. Los
puntos de origen y destino del viaje son
también Nodos.
Decreto 087 de 2011. Estructura del Ministerio de Transporte
Decreto 087 de 2011 Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la
formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de
transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la
regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Parágrafo 1°. Exceptuase de la Infraestructura de Transporte, los faros, boyas y otros elementos de
señalización para el transporte marítimo. Sobre los cuales tiene competencia la Dirección General Marítima.
Dimar.
ENTIDADES ADSCRITAS Instituto Nacional de Vías, INVIAS. Instituto Nacional de Concesiones, INCO
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL Superintendencia de Puertos y Transporte,
SUPERTRANSPORTE ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL Comité de
Coordinación permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR. Consejo
Consultivo de Transporte
Decreto 087 de 2011 Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de
Transporte: Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además
de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: 6.1.
Orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de
las funciones a cargo del Sector, en materia de transporte, tránsito e
infraestructura de todos los modos. 6.2. Definir y establecer las políticas en
materia de transporte, tránsito, e infraestructura de todos los modos.
Decreto 29 de 2002 Artículo 2°. Modificado Decreto 3680 de
2007 Artículo 1º. Integración. La Comisión Intersectorial de
Seguridad en las Carreteras estará integrada por: 1. El
Ministro de Transporte, quien la presidirá. 2. El Ministro del
Interior y de Justicia. 3. El Ministro de Defensa Nacional. 4. El
Ministro de Educación Nacional. 5. El Ministro de la
Protección Social. 6. El Director del Instituto Nacional de Vías.
7. El Gerente del Instituto Nacional de Concesiones.
Decreto 2172 de 1997 Artículo 2º. De conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 105 de
1993, artículo 1º de la Ley 276 de 1996 y el artículo 43 de la Ley 336 de 1996 el Consejo Consultivo de
Transporte estará integrado por: a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo preside; b) Dos (2)
delegados del Presidente de la República; c) Siete (7) delegados nominados por las Asociaciones de
Transporte en el país así: 1. uno (1) por el transporte de carga por carretera. 2. Uno (1) por el transporte de
pasajeros por carretera. 3. Uno (1) por el transporte de pasajeros urbanos. 4. Uno (1) por el transporte férreo.
5. Uno (1) por el transporte fluvial. 6. Uno (1) por el transporte aéreo. 7. Uno (1) por el transporte marítimo. d).
Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; e) Un (1) Representante de la Sociedad
Colombiana de Ingenieros de Transporte ACIT. i) Un (1) Representante del sector de transporte, de servicio
público colectivo de pasajeros y/o mi
Modos de transporte carreteables
SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO
Decreto 4190 de 2007 Artículo 3º. Zona de operación. Es una región geográfica que requiere del servicio
público de transporte terrestre automotor mixto para garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento
de la población entre áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías
carreteables.
Decreto 4190 de 2007 Artículo 5º. Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto que se
autorice en vigencia del presente decreto, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina
y campero. Para tales efectos se entiende por: Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehículo automotor
destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería
compuesta por bancas transversales. Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro puertas,
destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás
disposiciones para esta clase de vehículos.
TRANSPORTE DE CARGA
Decreto 173 de 2001 Artículo 1º. Objeto y Principios. El presente Decreto tiene como objeto reglamentar la
habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de
estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de
los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales
solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.
Decreto 173 de 2001 Artículo 3º. Actividad Transportadora. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 336
de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a
ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o
varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas
en los reglamentos del Gobierno Nacional.
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Código de Comercio Artículo 1000. Modificado D.E. 01 de
1990 Artículo 15. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad
impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa,
estos últimos siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o
se inserten en el boleto o billete.
Código de Comercio Artículo 1001. El boleto o billete expedido por el empresario de transporte deberá
contener las especificaciones que exijan los reglamentos oficiales y sólo podrá transferirse conforme a éstos.
Código de Comercio Artículo 1002. Modificado D.E. 01 de 1990 Artículo 16. El pasajero podrá desistir del
transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al
transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la
costumbre.
REGIMEN SANCIONATORIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR
Ley 105 de 1993 Artículo 9º. Sujetos de las Sanciones. Las autoridades
que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por
violación a las normas reguladoras del transporte, según las
disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser
sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y
los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las
personas que violen o faciliten la violación de las normas.4. Las personas
que violen o faciliten la violación de las normas.5. Las personas
propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de
servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1. Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de
matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o
permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa
transportadora. 6. Inmovilización o retención de vehículos.