POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCESO SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES
TÍTULO V MEDIDAS PREVENTIVAS Y
SANCIONES
ARTICULO 38. Decomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la
aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna,
flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres
exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos,
vehículos, materias primas o implementos utilizados para
cometer la infracción ambiental o producido como resultado de
la misma.
ARTICULO 40.Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o
accesorias al responsable de la infracción ambiental. 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies
silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para
cometer la infracción. 6. Restitución de especimenes de especies de fauna y flora silvestres
Artículo 41°.- Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de
explotaciones ílegales.- Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o
decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no procederá, en ningún
caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52° numeral 6°.
TÍTULO VI DISPOSICIÓN FINAL DE
ESPECÍMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
RESTITUIDOS
Artículo 50°.- Disposiciónprovisional en materia de
aprehensión preventiva de espedmenes de especies de flora y
fauna silvestres. En los eventos de decomiso preventivo en
los cuales la autoridad ambiental no cuente con las
instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para
mantener en forma adecuada los individuos o especímenesde
fauna y flora silvestres, utilizados en la comisión de la
infracción ambiental, se procederá a ubicarlos
provisionalmente en Centros de Atención y Valoración,
CAV,hogares de paso, zoológicos,jardines botánicos u otros
sitios aptos para tal efecto.
Artículo 52°.- Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente, o
restituidos.- Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de
especimenesde fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especimenes de fauna y/o flora utilizados
para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas. 1. Liberación. 2. Disposición en
centro de atención, valoración y rehabilitación. 3. Destrocción, incineración y/o inutilizacion. De igual
forma se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne,
colmillos, garras y otros productos de origen animal. 4. Entrega a zoológicos~ red de amigos de la
fauna5. Entrega a zoocriaderos. 6. Tenedores de fauna silvestre.
RESOLUCIÓN 584 DE
2002 (Junio 26)
Por la cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y
se adoptan otras disposiciones".
Que el Título XI del Código Penal - Ley 599 de 2000, contempla los delitos contra los recursos naturales
y el medio ambiente, dentro de los cuales se destaca el tipo penal consagrado en el artículo 328,
denominado "Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables", el cual requiere para su
tipificación, además de que la actividad se realice de forma ilícita, que la especie en cuestión se
encuentre declarada como amenazada o en vía de extinción;
Que en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994, por la cual
Colombia aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, cada Parte contratante en la medida
de lo posible y según proceda "Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas";
Que el numeral 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde al
Ministerio del Medio Ambiente, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección
de las especies de fauna y flora silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para
defender las especies en vía de extinción o en peligro de serlo;
DECRETO-LEY 2811 DE 1974
CAPÍTULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Artículo
240º.- En la comercialización de productos forestales la administración tendrá las
siguientes facultades: a.- Adoptar y recomendar normas técnicas y de control de
calidad de productos forestales; b.- Ejercer control sobre el comercio,
importación y exportación de productos forestales primarios; c.- Establecer
vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus
características, existencias y situación de los mercados.
CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Artículo 265º.- Está prohibido: Ver
Decreto Nacional 1449 de 1977 a.- Hacer quemas o incendios para
acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa; b.- Usar explosivos,
sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que
cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo
cuando se trate de métodos para capturar animales vivos; c.- Usar
instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a
las permitidas en general o para ciertas zonas; d.- Cazas en áreas
vedadas o en tiempo de veda; e.- Cazar o comercializar individuos de
especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar
sus productos; f.- Provocar el deterioro del ambiente con productos o
sustancias empleadas en la caza; g.- Adquirir, con fines comerciales,
productos de caza que no reúnan los requisitos legales o cuya
procedencia legal no esté comprobada; h.- Utilizar productos o
procedimientos que no estén expresamente autorizados,
LEY 84 DE 1989
(Diciembre 27)
Por la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Protección de los Animales
y se crean unas contravenciones y se
regula lo referente a su procedimiento
y competencia
Artículo 31. Derogado por el art. 28, Ley 611 de 2000 Queda
prohibida la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con
fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles,
corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los
mismos. Parágrafo. Se presume fin comercial la tenencia a
cualquier título de animal silvestre, bravío o salvaje, vivo o
muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o
producto de los mismos, cuando se presente una o varias de las
circunstancias siguientes: a)Cuando se encuentren en
establecimiento comercial, plaza de mercado o feria; b)Cuando
se tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilización
comercial, distinta de la mera subsistencia del tenedor o su
familia; c)Cuando estén siendo transportados fuera de su habitat
natural;
De la pesca. Artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de
fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de
exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y
determinada expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.
De no existir ésta el hecho será punible. La pesca de subsistencia y la artesanal
no requiere autorización previa pero estarán sujetas a los reglamentos y
normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos
naturales. Artículo 33. Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos
pertinentes del título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales
silvestres sólo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de
zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual
reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo
estipulado en el Decreto 1608 de 1978. La violación de lo dispuesto en el
capítulo 7o. de est