Artículo 27 Constitucional

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Artículo 27 Constitucional
  1. La propiedad de las tierras y aguas del territorio nacional, corresponden a la Nación; la cual ha tenido y tiene el derecho de trasnmitir el dominio de ellas a particulares, constituyendo la propiedad privada
    1. Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de interés público y mediante indemnización.
      1. La Nación tendrá el derecho de imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicta el interes público; y regular el aprovechamiento y distribución de los elementos naturales susceptibles de apropiación; con objeto de hacer una distribucción equitativa de la riqueza pública, su conservacion y el desarrollo equilibrado del pais y mejoramiento de la condición de vida de la población urbana y rural.
        1. Se dictarán l as medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para:
          1. Ejecutar obras públicas y planear y regular la fundación, conservación, mantenimiento y desarrollo de los centros de poblacion
            1. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico
              1. Fraccionar latifundios
                1. Disponer la organización y explotación colectiva de ejidos y comunidades
                  1. Desarrollo de la pequeña propiedad rural y fomento de la agricultura, ganaderia, silvicultura y demas actividades rurales.
                  2. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales: minerales, yacimientos de piedras preciosas, combustibles y minerales sólidos, el petróleo y el espacio situado sobre territorio nacional.
                    1. Son propiedad de la Nación: las aguas de los mares territoriales, las de lagunas y esteros, las de lagos interiores de formación natural, rios y sus afluentes, los manantiales.
                      1. El dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, uso o aprovechamiento por particulares, solo podrá realizarse por concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal. Excepto lo relacionado con el petróleo
                        1. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras de la Nación se regirá por los siguientes prescripciones:
                          1. I. Solo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades tienen derecho para adquirir dominios de las tierras y aguas o las conceciones para explotar minas y aguas
                            1. II. Las asociaciones religiosas podran adquirir, poseer o administrar tierras y aguas que sean indispensables para su objeto.
                              1. III. Las instituciones de beneficiencia pública o privada, solo podrán adquirir los bienes raices indispensables para su objeto
                                1. IV. Las sociedades mercantiles por acciones, podrán adquirir terrenos rústicos unicamente en la extension que sea necesaria para su objeto
                                  1. V. Los bancos autorizados podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas; pero no podrán tener en propiedad o administración más bienes raices que los indispensables para su objeto
                                    1. VI. Los estados, distrito federal y municipios tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raices necesarios para los servicios públicos. La federacipon y los estados determinarán la ocupación de espacios privados que sean de utilidad pública y la autoridad administrativa hara la declaración correspondiente
                                      1. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los ejidos y comunas y se proteje su propiedad sobre la tierra, tanto para asentamiento humano como para labores productivas
                                        1. VIII. Se declaran nulas: las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos; las concesiones o ventas de tierras, aguas y montes y los apeos, deslindes, transacciones o remates hechas por Gobiernos, secretarias o autoridades locales desde el dia 1 de dicembre de 1876 a la fecha
                                          1. IX. La división o reparto de tierras con apariencia de legitima, entre los vecionos de algún nucleo de población, donde haya habido errores o vicios.
                                            1. X, XI, XII, XIII y XIV. se deroga
                                              1. XV. Quedan prohibidos los latifundios. Pequeña propiedad agrícola 100 hts, de riego, 150 al cultivo de algodon y 300 al de plátano, caña, henequén, hule, palma , vid, olivo, cacao,
                                                1. XVI. derogada
                                                  1. XVII. El congreso de la unión y los estados expedirán leyes para el fraccionamiento y enajenación de los excedentes de los límites señalados.
                                                    1. XVII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas antes de 1876
                                                      1. XIX. El Estado dispondrá medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de la tierrra. Son de jurisdiccion federal las relacionadas con los limites ejidalesy comunales; asi como, la tenencia de la tierra.
                                                        1. XX. El Estado proveerá condiciones para el desarrollo rural integral, con el objeto de generar empleo y mejojres condiciones a la población campesina y su incorparación al desarrollo nacional
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