Tanto el sustantivo “acto” como el
adjetivo “administrativo” son términos
susceptibles de interpretación diversa.
Al no existe una definición reconocida
existen muchas definiciones del mismo
El diccionario del español jurídico de la
RAE y el Consejo General del Poder
Judicial, define el acto administrativo
como la “decisión atribuible a una
administración pública ya sea resolutoria
o de trámite, declarativa, ejecutiva,
consultiva, certificante, presunta, o de
cualquier otra clase, cuando ha sido
adoptada en ejercicio de una potestad
administrativa”.
Vicios del acto administrativo
La Administración debe acudir al
proceso de lesividad, Articulo 10 y 35
de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción
Contencioso-Administrativo
La exclusión o inexistencia de los
elementos esenciales o el
incumplimiento total o parcial de los
mismos, expresa o implícitamente
exigidos por el orden jurídico,
constituyen la fórmula legislativa
común, para definir los vicios del acto
administrativo.
Los vicios del acto
administrativo, según su
gravedad, afectan la validez del
mismo. Es inválido el acto
administrativo con vicios muy
graves, graves y leves.
Vicios y nulidades
La Administración para poder anular un
acto administrativo, debe declararlo
lesivo a sus intereses y luego poner el
proceso ordinario de lesividad
«nulidad relativa», «nulidad absoluta» e
«inexistencia» Según la gravedad del vicio
corresponderá aplicar uno u otro tipo de
consecuencias
«nulidad relativa», «nulidad absoluta» e
«inexistencia» Según la gravedad del vicio
corresponderá aplicar uno u otro tipo de
consecuencias
Vicios del Objeto
En aquellos asuntos que deben
discutirse en la vía
administrativa o jurisdiccional
ordinaria correspondiente, la
Administración no puede
declarar nulidad sin seguir
previo un procedimiento
administrativo correspondiente
con notificación expresa al
afectado y respetando su
derecho de defensa.
Cuando la Administración está ante
un acto declarativo de derechos
cuya nulidad absoluta sea evidente
y manifiesta, podrá declararla vía
administrativa sin necesidad de
recurrir a contencioso de lesividad
que contempla la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en sus artículos 10 y
35 previo dictamen favorable de la
Contraloría General de la República.
por ser prohibido por la ley . por no ser el
objeto determinado por la ley para el caso
concreto , por ser un objeto determinado
por la ley para otros casos, por ser impreciso
u obscuro, por ser imposible de hecho , por
ser irrazonable, por ser inmoral o no ético.
Vicios en la voluntad
Cualquier juez puede, dentro de los
parámetros que plantee el asunto que
estudie según su competencia,
pronunciarse sobre la legalidad de un acto
administrativo , sin que ello signifique
lesión de la potestad conferida por el
artículo 49 constitucional a los tribunales
de lo contencioso administrativo
. El acto no existe cuando, por las
circunstancias externas, objetivas, resulta
aparente y claro que no va dirigida a producir
un efecto de derecho ni a satisfacer una
necesidad pública
Los vicios subjetivos no son vicios del acto,
sino indicio de que ha habido un mal
ejercicio de la discrecionalidad
Irregularidad del fin en el acto
administrativo viciado
Los actos absolutamente nulos no
se convalidan ni por el tiempo ni
por el acto jurídico. La nulidad
puede ser pedida y declarada en
cualquier tiempo y no puede ser
saneada por ratificación ni por otro
medio, contrario a la nulidad
. El fin del acto administrativo será siempre legal,
reducible al interés público. No obstante, por
tratarse de una noción tan controversial, la
única forma de determinarla y concretarla, sería
en aquellos casos en que ante diferentes
situaciones de hecho, correspondan actos
concretos que satisfagan una doble relación de
eficiencia y adecuación a la legalidad.”
Normativa
Capítulo Sexto - De las
Nulidades - Del Art. 158 al
Art. 179
Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Artículo 10