art 164 se creara en todo el territorio nacional de la jurisdicion penal para adolecente el gobierno nacional y el cosejo superior de la judicatura se encargara de su creacion y funcionamiento
art 164 se creara en todo el
territorio nacional de la jurisdicion
penal para adolecente el gobierno
nacional y el cosejo superior de la
judicatura se encargara de su
creacion y funcionamiento
art 165Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de
dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente
conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para
adolescentes que no sean de su conocimiento.
art 166 En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la
Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para
los jueces penales para adolescentes
art 168 Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para
adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas
Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia
o en su defecto de la sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal
para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional y el Consejo Superior
de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para
Adolescentes con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.
art 170 Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán
ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta
citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
art 167 Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de control de garantías en un
determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto por determinado delito, no se le asigne el
juzgamiento del mismo. Para la eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y, por delegación,
los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las medidas generales y particulares que aseguren una
adecuada distribución de competencias entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos de
Familia y jueces municipales.
art 169Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los
dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la
presente ley.