Patria Potestad

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Esquema descriptivo del contenido de la Patria Potestad en Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Código Civil de Venezuela.
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Patria Potestad
  1. Es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Art 347 LOPNNA.
    1. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Art. 348 LOPNNA.
      1. Representación
        1. La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. Art. 814 C.C.
          1. Son incapaces para contratar en los caso expresados por la Ley: los menores,... Art.. 1.144 C.C.
            1. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. Art. 1.169 C.C.
              1. Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato. Art. 1.171. C.C.
            2. Es condición para heredar que haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación.
              1. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado.
                1. Si se abriere una secesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. Art. 442 C.C.
                  1. La representación no funciona en la sucesión testamentaria, sino sólo en la intestada.
          2. Responsabilidad de Crianza
            1. Comprende: El deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivo adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Art. 347 LOPNNA.
              1. Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, entre otras requerido por el niño niña y adolescente. Art. 36 LOPNNA
                1. La Obligación de Manutención es un efecto de filiación legal establecida, que corresponde al padre y a la madre. Art. 366 LOPNNA
                  1. La Obligación subsiste aún cuando
                    1. Cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad.
                      1. Cuando la Filiación resulte indirectamente establecida por sentencia firma. Art. 367
                        1. Cuando la filiación resulte de declaración explícita o por escrito del respectivo padre. Art. 367 LOPNNA
                          1. A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos,... Art. 367 LOPNNA
                      2. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
                    2. Administración de los Bienes
                      1. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Art. 267C.C.
                        1. Para realizar actos que excedan la simple administración...(Omissis)...deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Art. 267.
                          1. Igualmente se requerirá autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores...(Omissis).. Art. 267.
                            1. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. Art 267 C.C.
                              1. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, será especial para cada caso. Art. 267 C.C.
                                1. Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará un curador especial. Art. C.C.
                                  1. No están sometidos a la administración de los padres: los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación...(Omissis)... Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o testador no hayan nombrado un administrador.
                        2. Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismo, serán percibidos y administrados personalmente por él si ha cumplido 16 años, en la misma condiciones que un menor emancipado. Art. 273 C.C.
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