REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL
DE SALUD EN MATERIA DE
CONTROL SANITARIO DE
ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS,
PRODUCTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO II PRODUCTOS
ARTÍCULO 27.
I.- Denominación genérica y específica,
II.- Descripción del producto
III.- Ingredientes básicos y opcionales
IV.- Características físicas, químicas y biológicas, en su caso
Las especificaciones de identidad de los productos para fines sanitarios,
deberán contener lo siguiente:
ARTÍCULO 28.- Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica de los
productos debe corresponder a las características básicas de su composición, de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
La denominación para los productos que no cuenten con la especificación de identidad
aplicable, deberá incluir el nombre del ingrediente característico que se encuentre en
mayor proporción en su composición.
ARTÍCULO 29.- Los productos objeto de este Reglamento no deberán contener
sustancias o cantidades distintas a la composición autorizada previamente por la
Secretaría.
ARTÍCULO 30.- Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes,
sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines
sanitarios en:
I.- Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y
procedimientos especiales que le han dado nombre; ;
II.- Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al
empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste
III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales
satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente;
IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los
usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último
V.- Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su
composición original, mediante la adición o disminución de uno o más nutrimentos, con la
autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de control de las condiciones sanitarias y dependiendo
de la naturaleza del producto, la Secretaría requerirá a los interesados, cuando así lo
estime, las especificaciones microbiológicas, 8 químicas y físicas de éste, así como las
técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la
propia Secretaría.
A solicitud por escrito del interesado, la Secretaría podrá dispensar de proporcionar
alguna información acerca del proceso o fórmula de composición de los productos,
cuando ello se justifique debidamente, no se afecten derechos de terceros, no se dañe
a la salud y existan precedentes importantes en la legislación comparada.
ARTÍCULO 32.- Está prohibida la venta o suministro de los productos o materias primas
que sean adulterados, contaminados o alterados durante cualquiera de las fases del
proceso. La infracción de ésta disposición originará la adopción de medidas de seguridad
por parte de la Secretaría, además de las sanciones administrativas que procedan.
ARTÍCULO 35
Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier
causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que:
I.- Reduzca su poder nutritivo o terapéutico;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud
III.- Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites
autorizados por la Secretaría.
ARTÍCULO 43
En el caso de los productos recogidos en procedimiento de muestreo o inspección,
sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán
determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
ARTÍCULO 39
.- Los métodos de conservación de los productos, diferentes de los que establece este
Reglamento, de acuerdo a cada tipo de producto, deberán ser previamente aprobados
por la Secretaría.
ARTÍCULO 41
El procedimiento de muestreo se sujetará a las reglas siguientes:
ARTÍCULO 33.- Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie,
expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones
II.- Haya sido objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en
su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
ARTÍCULO 34
Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga
microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, radioisótopos, así como
cualquier materia o sustancia no autorizada o en cantidades que rebasen los límites
máximos permitidos que establezca la Secretaría u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 42
En el caso de toma de muestras de productos perecederos, su análisis deberá
iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado del análisis se notificará al interesado dentro de los veinte
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la inspección. El
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de diez días contados a
partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones
IV, V, VI y VII del artículo anterior.
ARTÍCULO 55.
En la etiqueta de los envases de los productos deberá figurar el número de lote y
fechas de elaboración y de caducidad, de acuerdo a lo que indique la norma
correspondiente. Los productos alimenticios y los medicamentos que lo requieren a
juicio de la Secretaría, invariablemente deberán hacer figurar en la etiqueta la fecha de
caducidad. Al efecto, se publicarán las listas correspondientes. ARTÍCULO 56.- Cuando
en las etiquetas se pretenda incluir información adicional a la establecida
ARTÍCULO 38
El agua que se utilice en la elaboración, fabricación, mezclado o acondicionamiento de los
productos, deberá ser potable, salvo para aquellos casos en los cuales se establezca
expresamente que tenga que ser purificada, destilada o de otras características.
ARTÍCULO 37.
Para la obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento,
envasado o manipulación de los productos de uso y consumo humanos, queda prohibido
utilizar materias primas o ingredientes que contengan parásitos, microorganismos
patógenos, sustancias tóxicas, contaminantes en general o materias que no puedan ser
reducidas a los límites permitidos.
ARTÍCULO 50.
Para efectos de este Reglamento, se entiende por etiqueta todo rótulo,
marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté
escrita, impresa, marcada, grabada en relieve, hueco grabado y estarcida, adherida o
anexa a un envase o empaque.
ARTÍCULO 51.-
El etiquetado de los productos deberá cumplir con lo que dispone el artículo 210 de la
Ley, este Reglamento, las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables,
ARTÍCULO 52
En la etiqueta de los productos empacados o envasados, debe
indicarse la lista completa de los ingredientes del producto, en
orden de predominio cuantitativo. Por éste se entiende el
señalamiento de los ingredientes utilizados de mayor a menor
cantidad, con las excepciones que señalen los ordenamientos
legales aplicables.
ARTÍCULO 53
En las etiquetas de los productos no debe presentarse información que confunda,
exagere o engañe en cuanto a su composición, origen y otras propiedades del
producto. El etiquetado para alimentos y bebidas no debe ostentar indicaciones
terapéuticas.
ARTÍCULO 44
Se entiende por lote la cantidad de un producto elaborado en un solo proceso con el
equipo y sustancias requeridas, en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad.
Por lo tanto, no puede ser mayor que la capacidad del equipo, ni integrarse con
partidas hechas en varios períodos. Los lotes de los productos deberán marcarse con
letras o números, o bien con letras y números
ARTÍCULO 57.-
La Secretaría, a solicitud del interesado y de acuerdo a las características del producto,
determinará la información que puede omitirse en el caso de los productos que, por su
naturaleza o por el tamaño de las unidades que se expenden o suministren, no pueden
llevar etiqueta o cuando por su tamaño no puedan contener todos los datos exigidos
por la Ley, este Reglamento y la norma correspondiente. ARTÍCULO 58.- Los productos
de importación, envasados de origen, autorizados por la Secretaría
ARTÍCULO 56
Cuando en las etiquetas se pretenda incluir información adicional a la establecida en la
Ley, en este ordenamiento y en las normas correspondientes, se estará a lo dispuesto
en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la
Publicidad.
ARTÍCULO 58.-
ARTÍCULO 58.- Los productos de importación,
envasados de origen, autorizados por la Secretaría
para su uso o consumo en el país, mantendrán su
presentación original, ostentado la contraetiqueta
que contenga todos los requisitos señalados en la
Ley, en este Reglamento y en las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59.- Cuando se haya obtenido de la autoridad competente permiso para
fabricar productos para exportar o para la utilización de leyendas en idioma extranjero,
la Secretaría exigirá que la redacción de textos y propaganda estén de acuerdo a la
autorización respectiva.