Delitos ambientales. El Código Penal contiene un Título dedicado a tratar los delitos ambientales y los separa en dos grupos: Delitos de contaminación y Delitos contra los recursos naturales
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El Código Penal contiene un Título dedicado a tratar los delitos ambientales y los separa en dos grupos:
- Delitos de contaminación
- Delitos contra los recursos naturales
Delitos ambientales. El Código
Penal contiene un Título
dedicado a tratar los delitos
ambientales y los separa en dos
grupos: Delitos de contaminación
y Delitos contra los recursos
naturales
DELITOS DE
CONTAMINACIÓN
Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos. Cuando se
configura el delito: Cuando sin autorización o aprobación de la autoridad competente, se establece un
vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la
salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.
Sanciones: Pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el
agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de
dos años. Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o
disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la
alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será
no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta
a cuatrocientos cincuenta días- multa.
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos. Cuando se configura el delito: Cuando se
produce el ingreso ilegal al territorio nacional, usando, empleando, colocando, trasladando o
disponiendo sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el
ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o
consumo.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
Art. 304 CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE. Cuando se configura el delito: Cuando infringiendo leyes,
reglamentos o límites máximos permisibles, se provoca o realiza descargas, emisiones, emisiones
de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la
atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda
causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la
salud ambiental.
Sanciones: Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor
de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó
por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o
prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal. Cuando se configura el delito: Cuando se realiza
actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales
metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa
competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes,
la calidad ambiental o la salud ambiental.
Sanciones: Pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicada a
quien realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto
similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre
fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio,
alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la
salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de
libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de
cua
Artículo 307º-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal. Cuando se configura el delito: Cuando
se financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
doce años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo 307º-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa. Cuando se configura el
delito: Cuando se obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad
administrativa relacionada con la minería ilegal.
Sanción: Pena privativa de la libertad no menor de cuatro
años ni mayor de ocho años.
Artículo 307º-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal.
Cuando se configura el delito: Cuando infringiendo las leyes y reglamentos, se adquiere, vende,
distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el
propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis
años y con cien a seiscientos días-multa. El que adquiere, vende, arrienda,
transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa,
transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que
serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo 307°-F.- Inhabilitación El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A,
307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º,
inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros,
concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no
metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.
DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS NATURALES
Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre. Cuando se configura el delito: Cuando se
adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora
silvestre no maderable y/o fauna silvestre, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o
puede presumir.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre. Cuando se configura el
delito: Cuando se adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o
especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o
vedadas.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-C.- Depredación de flora y fauna silvestre. Cuando se configura el delito: Cuando se caza, captura,
colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, sin contar con
la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por
la autoridad competente.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa.
Artículo 308-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas. Cuando se configura el delito: Cuando se extrae especies de
flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar
con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa
competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros
métodos prohibidos o declarados ilícitos.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años.
Artículo 308-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos. Cuando se configura el delito: Cuando se adquiere, vende,
transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de
flora y/o fauna silvestre.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma
pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su
cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el
primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.
Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas. Cuando se configura el delito: Cuando, sin contar
con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, se destruye, quema, daña o
tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jornadas.
Artículo 310-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables. Cuando se configura el delito: Cuando se
adquiere, acopia, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, comercializa, embarca, desembarca,
importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables, cuyo origen ilícito, conoce o puede
presumir.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de
siete años y con cien a seiscientos días-multa.
Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas. Cuando se configura el delito: Cuando sin la autorización
de cambio de uso, se utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión
urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de dos años ni
mayor de cuatro años.
Artículo 312.- Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley. Cuando se configura el
delito: Cuando un funcionario o servidor público autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de
urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el
profesional que informa favorablemente.
Sanción: Pena privativa de libertad no menor de dos años ni
mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años
conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.
Artículo 313.- Alteración del ambiente o paisaje. Cuando se configura el delito: Cuando contraviniendo las
disposiciones de la autoridad competente, se altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica
la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles.
Sanción: Pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con
sesenta a noventa días-multa.