HOMICIDIOS

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HOMICIDIO
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HOMICIDIOS
  1. Es la muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre
    1. El Homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana intencionalmente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte de sujeto pasivo sea exclusivamente resultado de la acción u omisión realizada por el agente
      1. código Penal Venezolano en el Titulo IX Capitulo I Articulo 405 que dice textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años
        1. Es un delito tipo o figura rectora considerado de tal manera, debido a que es el que establece los elementos fundamentales del cual derivan subtipos penales que manteniendo la misma esencia y haciendo referencia a la figura rectora son delitos distintos, existiendo ciertas variaciones en las condiciones de sus elementos que traen como consecuencia que las penas en uno u otro varíen, dichos subtipos se desarrollaran más adelante.
      2. Homicidio Calificado. Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX Capitulo I artículo 406 del código penal venezolano
        1. 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, e en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue. b. En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
        2. Homicidios agravados. Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
          1. 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano
            1. Fratricidio: “Para los que la perpetren en la persona de su hermano”. Es el homicidio intencionalmente cometido en un germano del sujeto activo. Se trata de un delito enjuiciable de oficio y para enjuiciar al agente habrá de seguirse el procedimiento penal ordinario. Condiciones: Es preciso que el sujeto activo tenga la intención de matar a su hermano y, en segundo término, es menester que el resultado efectivo sea la muerte del hermano. Son aplicables al fratricidio los principios que se estudiaron a propósito del parricidio y del filicidio.
              1. 2. Para los que la cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, de alguno de sus Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, de un Gobernador de Estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rectoro rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Republica, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
                1. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
          2. Homicidio con causal. “Existe homicidio con causal cuando el sujeto activo tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente y superveniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se deriva el resultado letal”
            1. Homicidio Culposo. En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y a la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente.
              1. Homicidio Preterintencional. Es cuando la muerte sobreviene como consecuencia de un ataque a la integridad personal. En el homicidio preterintencional el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado la muerte de dicho sujeto pasivo excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio preterintencional: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407″.
                1. Homicidio preterintencional con causal. En el homicidio preterintencional con causal, el sujeto activo tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo; el resultado antijurídico excede de tal intención, hasta aquí se conjugan los mismos factores que participan para la perpetración del homicidio preterintencional (propiamente dicho), sin embargo es el siguiente requisito el cual impone la diferencia entre uno y otro; la conducta objetiva del agente, por si sola, no es suficiente para determinar la muerte de la víctima y para alcanzar este resultado letal es necesario que con la conducta insuficiente concurra una concausa preexistente o superveniente.
            2. WILMARYS HURTADO
              1. C.I. 22937711

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