El contrato es TÍPICO cuando está regido por una determinada disciplina legal, así por ejemplo se
tienen los contratos de compraventa. La contratación no está sujeta a un criterio de clasificación
cerrada "Numerus Clausus", a diferencia de los derechos reales y en ella existe un permanente
proceso de renovación y crecimiento, lo que se traduce en nuevas figuras nacidas bajo la influencia de
factores económicos y de otro orden. La contratación no se agota en tanto que constantemente
brotan nuevas figuras inspiradas en la imaginación (autonomía de la voluntad) y en las necesidades
del tráfico, de ahí que se conciba que la naturaleza de las cosas hacen inevitable que hayan más
negocios que palabras.
son ATÍPICOS y carecen de normatividad a diferencia de los TÍPICOS. No se trata de contratos sin
nombre y en este sentido lo ha regulado la legislación desde el derecho romano mientras que la
tipicidad guarda consonancia con la conocida regla que rige en el derecho penal.
Formales y No Formales
Son consensuales “sin perjuicio de las formas”, es decir que los contratos consensuales se dividen, a su
vez, en contratos formales y no formales. Esta clasificación apunta a las solemnidades que deben
cumplir en el momento de la celebración del contrato. Contratos formales: son aquellos cuya
solemnidad es taxativamente prefijada por la ley (como ejemplos de solemnidades el Código cita: “la
escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial
público, o con el concurso del juez del lugar) No formales: son aquellos cuya exteriorización es libre y
que pueden, por lo tanto, realizarse en cualquiera “de las que el uso social considera instrumento de
manifestación admisible e inequívoca” El concepto de forma que nos da el art. 973 del CC es el
“...conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al
tiempo de la formación del acto jurídico”. (Forma no es conjunto de prescripciones legales sino d
Contratos de eficacia inmediata y prolongada u obligaciones continuas o continuadas.
DE EJECUCIÓN INMEDIATA cuando tiene eficacia desde que se celebra y a partir de ese instante los
derechos y obligaciones que son inherentes se ejecutan sin más trámite, por ejemplo la compraventa
que se perfecciona cuando las partes se ponen de acuerdo por ser un contrato consensual. Existiendo
coincidencia plena entre comprador y vendedor, las obligaciones que nacen surten efecto de
inmediato, salvo pacto distinto, el vendedor debe efectuar la entrega del bien y recibir el precio sin
dilación en tanto que el comprador tiene el derecho de incorporar ese bien a su patrimonio y de pagar
el precio sin más trámite.
El contrato DE EJECUCIÓN INTERMEDIA, está estrechamente vinculado con la figura rescisoria de la
lesión, puesto que la desproporción entre las prestaciones y el aprovechamiento de la necesidad de
una de las partes es un factor concomitante a la celebración y ejecución intermedia del contrato y no
produce sus efectos a posteriori como sucede en cambio con la excesiva onerosidad en la prestación.
El CONTRATO DE EJECUCIÓN DIFERIDA, a diferencia del anterior, es aquel cuya eficacia queda en
suspenso hasta el momento en que resultan exigibles tanto los derechos como las obligaciones
convenidas de acuerdo con lo estipulado en las partes. Este contrato nace desde su celebración pero
sus efectos están postergados. La ejecución diferida se vincula con la excesiva onerosidad de la
prestación por lo mismo que entre el momento de la celebración del contrato y su ejecución existe
un lapso dentro del cual pueden producirse fenómenos de ese equilibro y que afectan
sustancialmente el cumplimiento de la prestación y contraprestación. Por ejemplo: contrato de
compra - venta, cuando el comprador y vendedor conciernen en que la entrega de bien y el pago del
precio es hará en 6 mésese después de la celebración del contrato. No se discute entonces la
existencia de la relación obligacional pero esta queda diferida en su ejecución hasta el momento en
que llegue el vencimiento de los 6 meses.
El CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, es como su nombre lo indica, aquel que se agota en el acto
mismo en que se ejecuta. Este contrato puede ser de ejecución inmediata o diferida, esto es un
contrato puede realizarse íntegramente en todos sus efectos al momento mismo de su respectivo
perfeccionamiento, o puede por el c contrario ejecutarse de una sola vez, luego de transcurrido un
plazo desde su nacimiento, lo fundamental de esta clasificación es que el cumplimiento de la
prestación no tiene secuencia ni desdoblamiento ni se prolonga con el tiempo. Tanto la compra-venta
como la permuta, juego y apuesta y el descuento de títulos valores son contratos de una sola ejecución
o instantánea.
El CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, es como su nombre lo indica, aquel que se agota en el acto
mismo en que se ejecuta. Este contrato puede ser de ejecución inmediata o diferida, esto es un
contrato puede realizarse íntegramente en todos sus efectos al momento mismo de su respectivo
perfeccionamiento, o puede por el c contrario ejecutarse de una sola vez, luego de transcurrido un
plazo desde su nacimiento, lo fundamental de esta clasificación es que el cumplimiento de la
prestación no tiene secuencia ni desdoblamiento ni se prolonga con el tiempo. Tanto la compra-venta
como la permuta, juego y apuesta y el descuento de títulos valores son contratos de una sola ejecución
o instantánea.
El CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO, es el más frecuente dentro de esta clasificación, es aquel en el cual
la duración no es simplemente tolerada sino más bien querida por las partes de modo que su utilidad
es proporcional a ella. Lo fundamental es que la clasificación de la ejecución está dada en el tiempo y
este es su carácter relevante o esencial. Se trata de contratos en los que existe reiteración de actos
ejecutivos debidamente distribuidos o repetidos, nada impide que esta clase de contratos puedan
tener efectos inmediatos o diferidos. El contrato de tracto sucesivo se divide en: Ejecución
continuada Periódica o escalonada
LA EJECUCIÓN es CONTINUADA cuando se produce sin interrupción pero desplazada en el tiempo,
ejemplo: contrato de arrendamiento de bienes, suministro de energía y el depósito. Cuando la
EJECUCIÓN ES PERIÓDICA o ESCALONADA existen varias prestaciones distribuidas en el tiempo
generalmente expresadas mediante obligaciones de hacer, se dan en fechas determinadas o
indeterminadamente en días, con intervalos iguales o desiguales, respectivamente nada impide que en
un contrato la prestación sea continuada y la contraprestación periódica, así sucede por ejemplo en el
arrendamiento. Como es de suponer en los CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO es donde tiene
aplicación la figura de la excesiva onerosidad de la prestación, ya que el transcurso del tiempo puede
determinar la presencia de hechos posteriores extraordinarios e imprevisibles que hagan
excesivamente onerosa una de las prestaciones y exija por consiguiente su reajuste o en ultima
instancia la resolución del contrato. Existen diferentes ejempl
Contratos traslativos de dominio y traslativos de uso.