Son aquellos delitos que afectan a la capacidad de una
persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o
con arreglo a las decisiones que ha tomado. En si estos
delitos afectan a la voluntad de las personas, ya sea que
se les obligué a una persona hacer algo que no quiere o
que se le puede estar impidiendo algo que quiere hacer.
En el CPV vigente se encuentran ubicado En el libro
segundo título II y los clasifica de la siguiente manera:
Delitos Contra Las Libertades Políticas Delitos Contra
La Libertad De Culto Delitos Contra La Libertad
Individual
Tipos
Políticas
CPV. Artículo 166°
Cualquiera que, por medio de violencias,
amenazas o tumultos, impida o paralice,
total o parcialmente, el ejercicio de
cualquiera de los derechos políticos,
siempre que el hecho no esté previsto por
una disposición especial de la ley, será
castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel
Política por tiempo de quince días a quince
meses. Si el culpable es un funcionario
público y ha cometido el delito con abuso
de sus funciones, el arresto será de seis a
treinta meses.
De Cultos
Artículo 167. El que por
ofender algún culto
lícitamente establecido o
que se establezca en la
República, impida o perturbe
el ejercicio de las funciones
o ceremonias religiosas,
será castigado con arresto
desde cinco hasta cuarenta
y cinco días. Si el hecho
fuere acompañado de
amenazas, violencias,
ultrajes o demostraciones
de desprecio, el arresto
será por tiempo de
cuarenta y cinco días a
quince meses.
Artículo 168. El que
por hostilidad
contra algún culto
establecido o que se
establezca en la
República,
vilipendie a la
persona que lo
profese, será
castigado, por
acusación de la
parte agraviada con
prisión de uno
hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio
a un culto establecido o que se
establezca en la República,
destruya, maltrate o
desperfeccione de cualquier
manera, en un lugar público, las
cosas destinadas a dicho culto; y
también el que violente o
vilipendie a alguno de sus
ministros, será castigado con
prisión de cuarenta y cinco días a
quince meses. Si se trata de otro
delito cometido contra el ministro
de algún culto en ejercicio de sus
funciones o causa de estas, la pena
fijada a dicho delito se aumentará
en una sexta parte.
Artículo 170.
Cualquiera que en los
lugares destinados al
culto, o en los
cementerios,
deteriore,
desperfeccione o afee
los monumentos,
pinturas, piedras,
lápidas, inscripciones
o túmulos, será
castigado con arresto
de uno a seis meses o
multa de ciento
cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) a
un mil quinientas
unidades tributarias
(1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera
que cometa actos de
profanación en el cadáver
o en las cenizas de una
persona y cualquiera que
con un fin injurioso, o
simplemente ilícito,
sustrajere,
fraudulentamente, el
todo o parte de los
despojos o restos
mismos, o de alguna
manera viole un túmulo o
urna cineraria, será
castigado con prisión de
seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que
fuera de los casos antes
indicados, profanare total o
parcialmente, el cadáver de
alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se
apoderare de sus restos,
será castigado con prisión
de tres a quince meses. Si el
hecho se ha cometido por el
administrador o celador de
un cementerio o lugar de
sepulturas, o por persona a
la cual se hubiere confiado
la guarda del cadáver o de
los restos, la pena se
aumentará en una tercera
parte en el primer caso, y
en una cuarta parte en el
segundo.
Individual
Artículo 175. Cualquiera que, sin
autoridad o derecho para ello, por
medio de amenazas, violencias u
otros apremios ilegítimos, forzare a
una persona a ejecutar un acto a
que la ley no la obliga o a tolerarlo o
le impidiere ejecutar alguno que no
le esta prohibido por la misma, será
penado con prisión de quince días a
treinta meses. Si el hecho ha sido
con abuso de autoridad pública, o
contra algún ascendiente o
cónyuge, o contra algún funcionario
público por razón de sus funciones,
o si del hecho ha resultado algún
perjuicio grave para la persona, la
salud o los bienes del agraviado, la
pena será de prisión de treinta
meses a cinco años. El que, fuera,
de los casos indicados y de otros
que prevea la ley, amenazare a
alguno con causarle un daño grave
e injusto, será castigado con
relegación a colonia penitenciaria
por tiempo de uno a diez meses o
arresto de quince días a tres meses,
previa la querella del amenazado.
Artículo 173. Cualquiera
que reduzca a esclavitud a
alguna persona o la someta
a una condición análoga,
será castigado con presidio
de seis a doce años. En
igual pena incurrirán los
que intervinieren en la
trata de esclavos.
Artículo 174. Cualquiera que
ilegítimamente haya privado a alguno de
su libertad personal será castigado con
prisión de quince días a treinta meses. Si
el culpable para cometer el delito o
durante su comisión, hizo uso de
amenazas, sevicia o engaño, o si lo
cometió por espíritu de venganza o lucro,
o con el fin o pretexto de religión, o si
secuestró la persona para ponerla al
servicio militar de país extranjero, la
prisión será de dos a cuatro años. Si el
delito se ha cometido contra algún
ascendiente o cónyuge, contra algún
miembro de la Asamblea Nacional; de los
consejos legislativos de los estados,
contra algún Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia o contra cualquier
otro Magistrado Público, por razón de sus
funciones, o si del hecho ha resultado
algún perjuicio grave para la persona, la
salud o los bienes del agraviado, la pena
de prisión será de treinta meses a siete
años.
Artículo 176. El funcionario
público que con abuso de sus
funciones o quebrantando las
condiciones o las formalidades
prescritas por la ley, privare de
la libertad a alguna persona
será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a tres y
medio años; y si el delito se ha
cometido con alguna de las
circunstancias indicadas en el
primero y segundo apartes del
artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años. En el
caso previsto en el último
aparte del artículo 174, la pena
será de diez meses a dos años y
medio.
Artículo 177. Cualquiera
que con un objeto extraño
al de satisfacer sus
propias pasiones, de
contraer matrimonio o de
realizar alguna ganancia
hubiere arrebatado a una
persona, menor de quince
años, aun consintiéndolo
ella, del lado de sus
padres, tutores o demás
guardadores siquiera
sean temporalmente,
será castigado con prisión
de seis meses a dos años;
e igual pena se impondrá
al que, indebidamente,
secuestre a dicha persona
aunque esta preste su
asenso para ello. Si el
delito se hubiere
cometido sin la
aquiescencia de la
persona arrebatada o
secuestrada, o si ésta no
tuviere doce años de
edad, se aplicarán según
los casos, las
disposiciones y las penas
especificadas en los
artículos precedentes.
Artículo 178. El
funcionario público
que, con abuso de sus
funciones, ordene o
ejecute la pesquisa o
registro del cuerpo de
una persona, será
castigado con prisión
de uno a cinco meses.
Artículo 179. El funcionario público
que rigiendo un establecimiento
penitenciario o un establecimiento
penal, reciba en calidad de preso o
de detenido, a alguna persona, sin
orden escrita de la autoridad
competente, o se niegue a obedecer
una orden escrita de excarcelación
emanada de la misma autoridad,
será castigado con prisión de cuatro
a seis meses.
Artículo 180. Todo funcionario público
competente que, teniendo conocimiento
de una detención ilegal, omita, retarde o
rehúse tomar medidas para hacerla
cesar o para denunciarla a la autoridad
que deba proveer al efecto será
castigado con multa de c(100 U.T.) a
(1.000 U.T.). Artículo 180.A. "La autoridad
pública, sea civil o militar, o cualquier
persona al servicio del Estado que
ilegítimamente prive de su libertad a
una persona, y se niegue a reconocer la
detención o a dar información sobre el
destino o la situación de la persona
desaparecida, impidiendo, el ejercicio de
sus derechos y garantías
constitucionales y legales, será castigado
con pena de quince a veinticinco años de
presidio. Con igual pena serán
castigados los miembros o integrantes
de grupos o asociaciones con fines
terroristas, insurgentes o subversivos,
que actuando como miembros o
colaboradores de tales grupos o
asociaciones, desaparezcan
forzadamente a una persona,...."
Artículo 181. Todo funcionario
público encargado de la
custodia o conducción de
alguna persona detenida o
condenada, que cometa contra
ella actos arbitrarios o la
someta a actos no autorizados
por los reglamentos del caso,
será castigado con prisión de
quince días a veinte meses. Y
en la misma pena incurrirá el
funcionario público que
investido, por razón de sus
funciones, de autoridad
respecto de dicha persona,
ejecute con ésta alguno de los
actos indicados.
Delito De
Secuestro
Tipicidad
Sujeto activo. Es este un
delito de sujeto activo
indiferente, que puede ser
perpetrado,
indistintamente, por
cualquier persona física e
imputable.
Sujeto pasivo. También es una
infracción del sujeto pasivo
indiferente. Sin embargo, en lo
que concierne al sujeto pasivo
del secuestro propiamente
dicho, hay que hacer la siguiente
distinción: en lo que respecta al
bien jurídico de la propiedad, el
sujeto pasivo es la persona a
quien se pide -y en ciertos casos
paga– el precio que el
secuestrador ha establecido
para liberar al secuestrado. Esta
persona puede ser la
secuestrada o un tercero (un
familiar o un amigo del
aprehendido). En cambio, en lo
que toca al bien jurídico de la
libertad, el sujeto pasivo es la
persona privada de dicho bien
jurídico.
Objeto material. Es mixto, ya que
está integrado, por una parte, por
la persona secuestrada, y por la
otra, por el rescate (dinero, cosas,
títulos o documentos que
produzcan un efecto jurídico
cualquiera en favor del culpable o
de otro que éste indique).
Medios de comisión. Son
todos los medios idóneos
para privar de su libertad a
una persona: el engaño, la
violencia física o moral, etc.
Culpabilidad. Es un delito
doloso, que supone en el
agente intención de lograr un
lucro ilícito. Penalidad. La pena
es de prisión de veinte a treinta
años. Naturaleza de la acción
penal. El delito estudiado es de
acción pública.
Artículo 460 del Código Penal
venezolano vigente, en los siguientes
términos: «Quien haya secuestrado a
una persona para obtener de ella o
de un tercero, como precio de su
libertad, dinero, cosas, títulos o
documentos que produzcan un
efecto jurídico cualquiera en favor
del culpable o de otro que éste
indique, aun cuando no consiga su
intento, será castigado con prisión
de veinte a treinta años».
Secuestrar significa
privar ilegítimamente de
su libertad a una
persona, con la finalidad
de obtener un rescate a
cambio de restituir su
libertad al secuestrado.
La Extorsión
Diferencias
Existe una diferencia fundamental entre la
extorsión y el secuestro: en tanto que la
primera implica una restricción psíquica
de la libertad de otro, el segundo
involucra una privación de la libertad del
secuestrado.
Antes hemos anotado que el
secuestro propiamente dicho es
un delito de peligro, en lo
atinente al bien jurídico de la
propiedad; en cambio, el robo y
la extorsión son delitos de daño,
en lo relativo a la propiedad.
Consiste en una
lesión de la
propiedad, cometida
mediante una
restricción de la
libertad, estamos por
tanto ante un delito
complejo.
Artículo 459. Quien infundiendo por
cualquier medio el temor de un grave
daño a las personas, en su honor, en sus
bienes, o simulando órdenes de la
autoridad, haya constreñido a alguno a
enviar, depositar o poner a disposición
del culpable, dinero, cosas, títulos o
documentos, será castigado con prisión
de cuatro a ocho años.