El marido, la mujer o ambos
conjuntamen te, si son mayores de edad,
tiene derecho de constituir, con bienes
raíces de su exclusiva propiedad, un
patrimonio para sí y en beneficio de sus
descendientes, quedando aquellos
bienes excl uidos del régimen ordinario
de la sociedad conyugal y de toda acción
de los acreedores.
los inmuebles pertenecieren al haber
social, será necesario que intervengan, de
común acuerdo.Podrá también instituirse
un patrimonio familiar sobre bienes
propios de cualquiera de los cónyuges, a
favor de sus hijos.
Los beneficiarios y el instituyente
del patrimonio familiar, en su caso,
tendrán derecho a vivir en la casa,
cultivar el campo y apr ovechar en
común los frutos del inmueble.
Los bienes que forman el
patrimonio familiar son
inalienables y no están sujetos a
embargo ni a gravamen real,
excepto el de las servidumbres
preestable cidas y el de las que
llegaren a ser forzosas y legales.
No podrán dichos bienes ser objeto
de división, comodato, sociedad,
renta vitalicia, ni anticresis, sino de
acuerdo con este Título
También podrá una persona
viuda, divorciada o célibe
constituir un patrimonio familiar
en beneficio suyo o de sus hijos.
En los casos de necesidad o
convenienci a, calificados por el
ju ez, previo conocimiento de
causa y audiencia del minister
io público, podrá el instituyent e
dar en arriendo los inmuebles
que formen el patrimonio.
Corresponde a los cónyuges la
administraci ón del patrimonio
familiar, si ambos lo han constituido,
siguiendo reglas an álogas a las de la
administr ación de la sociedad
conyugal.
En caso de muerte o de impedimento
legal de uno de los cónyuges, le
reemplazará el otro, y a falta de
ambos.El divorcio de los cónyuges
instituyentes no se inscribirá en el Regi
stro Civil, sino cuando hubiesen
acordado, entre ellos, la administración
del patrimonio familiar, aprobado por
el juez, con conocimiento de causa y
audiencia del ministerio público.
La cuantía de los bienes que
integren el patrimonio
familiar, no puede exceder
de cuarenta y ocho mil
dólares de los Estados
Unidos de América, como
base, y de un adicional de
cuatro mil dólares de los
Estados Unidos de América
por cada hijo.
Para la validez del acto se requiere:
1o.- Autorización del juez
competente; y, 2o.- Que la
escritura de constitución del
patrimoni o familiar, en la que
se deberá insertar la
sentencia del juez que
autorizare el acto, se inscriba
en el registro de gravámenes
de la propiedad del cantón, en
el que estuviesen situados los
bienes raíces.
Para obtener la licencia judicial se determinará
en la solicitud el nombre y apellido, el estado
civil, la edad y el domicilio del peticionari o, así
como los de los beneficiarios y el lugar o lugares
donde estuvieren situados los inmuebles, con
sus linderos propios y demás circunstancias
que los individualicen.
1o.- Que los bienes no estén
embargados, hipotecados ,
en litigio, anticresis o en
poder de tercer poseedor
con título inscrito, lo que se
acreditará con el certificado
del registrador de la
propiedad; y, 2o.- Que su
valor no exceda del
determinado en el Art. 843.
Para esto, el ju ez ordenará
el avalúo por un perito
nombrado por él.
Mientras se practicaren las
diligencias a que se refiere el
artículo anterior, el mismo juez
mandará que se publique la
solicitud de constitución del
patrimonio, en un periódico del
cantón, y, si no lo hubiere en la
provincia a que pertenece el
cantón, en el de la provincia más
inmediata.
Si hubiere oposición para la
constitución del patrimonio familiar, se
la resolverá por el trámite del juicio
verbal sumario. Cuando algún acreedor
con suficiente título se opus iere, el juez
no concederá la licencia judicial
mientras el instituyente o instituyentes
no cancelaren la obligación o
aseguraren suficientemente el pago.
Si el precio de los bienes sobre lo s
que se constituye el patrimonio
familiar fuere inferior al máximo del
valor puntualizado en el Art. 843, se
podrá poste riormente ampliar hasta
completar su límite, siguiéndose el
mismo trámite que para su
constitución.
El patrimonio familiar podrá establecer se en beneficio
de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los
mayores de edad in capaces, y de los descendientes hasta
el segundo grado de consanguinidad.
La constitución del patrimonio familia r no
podrá hacerse en perjuicio de los derechos
de los acreedores, ni de las personas a
quienes deba alimentos el inst ituyente,
quienes podrán ejercer en contra de éste,
acción rescisoria, dentro del plazo de
prescripción que se contará desde la
inscripción de la escritura.
Son causas de extinción del
patrimonio familiar ya
constituido:
1a.- El fallecimiento de todos los benefi
ciarios, si el constituyente es célibe;
2a.- La terminación del estado de
matrimonio, siempre que hubieren
fallecido los beneficiarios; 3a.- El
acuerdo entre los cónyuges si no
existiere algún hijo o niet o de uno de
ellos o de ambos, que tuviere derecho a
ser beneficiario; y, 4a.- La subrogación
por otro patrimonio que podrá se r
autorizada por el juez, previa solicitud
del instituyente. El juez calificará la
convenienc ia en interés común de los
beneficiarios.
Si se expropiare, judi cialmente,
por causa de necesida d y utilidad
pública, el inmueble sobre el que se
ha constituido el patrimonio familia
r, el precio íntegro de la
expropiación y de las
correspondientes indemnizaciones
se depositará en una instituci ón del
sistema financiero para que, con la
compra de otro inmueble, siga
consti tuido el patrimonio. Entre
tanto los beneficiarios percibirán
los dividendos por in tereses en vez
de los frutos a que antes tenían
derecho.
Será oído el ministerio público en to dos los juicios relativos al patrimonio
familiar, incluso en las diligencias para constituirlo. Los casos de nulidad y
rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma
determinados en el Art. 847.
Para la constitución del
patrimonio fa miliar no se
pagará el impuesto de
alcabala, y tanto el notario
como el registrador de la
propiedad cobrarán
únicamente la mitad de los
derechos que les asigne la ley
para casos similares.
Si fallecieren los instituyentes, no
se recaudará el impuesto
hereditario sobre los bienes que
forman parte del patrimonio
familiar, sino en los casos de
extinción del mismo; entonces se
procederá a la liquidación definitiv
a de dicho impuesto a cargo de los
herederos.
Mientras subsista el patrimonio
familiar, los bienes que lo constituyen
estarán exentos de impuestos, salvo el
gravamen a la propiedad pr edial, sin
que para su cómputo se acumulen las
demás contribuciones.
Si se extinguiere el patrimonio
familiar, los bienes que lo
formaban volverán al pleno
dominio del que lo constituyó o
de la sociedad conyugal, según el
caso, o pasarán a los herederos
que tuvieren derechos en ellos.
El patrimonio familiar que no se hubiere
constituido de acuerdo con las prescripciones de
este Título no tendrá valor legal. Esta disposición
no comprende al seguro de desgravamen
establecido por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.