DEL PATRIMONIO FAMILIAR

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Dayana  Fuertes Teran
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DEL PATRIMONIO FAMILIAR
  1. El marido, la mujer o ambos conjuntamen te, si son mayores de edad, tiene derecho de constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excl uidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores.
    1. los inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario que intervengan, de común acuerdo.Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre bienes propios de cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos.
      1. Los beneficiarios y el instituyente del patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir en la casa, cultivar el campo y apr ovechar en común los frutos del inmueble.
        1. Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestable cidas y el de las que llegaren a ser forzosas y legales.
          1. No podrán dichos bienes ser objeto de división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni anticresis, sino de acuerdo con este Título
    2. También podrá una persona viuda, divorciada o célibe constituir un patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.
      1. En los casos de necesidad o convenienci a, calificados por el ju ez, previo conocimiento de causa y audiencia del minister io público, podrá el instituyent e dar en arriendo los inmuebles que formen el patrimonio.
        1. Corresponde a los cónyuges la administraci ón del patrimonio familiar, si ambos lo han constituido, siguiendo reglas an álogas a las de la administr ación de la sociedad conyugal.
          1. En caso de muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le reemplazará el otro, y a falta de ambos.El divorcio de los cónyuges instituyentes no se inscribirá en el Regi stro Civil, sino cuando hubiesen acordado, entre ellos, la administración del patrimonio familiar, aprobado por el juez, con conocimiento de causa y audiencia del ministerio público.
            1. La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.
        2. Para la validez del acto se requiere:
          1. 1o.- Autorización del juez competente; y, 2o.- Que la escritura de constitución del patrimoni o familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorizare el acto, se inscriba en el registro de gravámenes de la propiedad del cantón, en el que estuviesen situados los bienes raíces.
            1. Para obtener la licencia judicial se determinará en la solicitud el nombre y apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del peticionari o, así como los de los beneficiarios y el lugar o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus linderos propios y demás circunstancias que los individualicen.
              1. 1o.- Que los bienes no estén embargados, hipotecados , en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título inscrito, lo que se acreditará con el certificado del registrador de la propiedad; y, 2o.- Que su valor no exceda del determinado en el Art. 843. Para esto, el ju ez ordenará el avalúo por un perito nombrado por él.
          2. Mientras se practicaren las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el mismo juez mandará que se publique la solicitud de constitución del patrimonio, en un periódico del cantón, y, si no lo hubiere en la provincia a que pertenece el cantón, en el de la provincia más inmediata.
            1. Si hubiere oposición para la constitución del patrimonio familiar, se la resolverá por el trámite del juicio verbal sumario. Cuando algún acreedor con suficiente título se opus iere, el juez no concederá la licencia judicial mientras el instituyente o instituyentes no cancelaren la obligación o aseguraren suficientemente el pago.
              1. Si el precio de los bienes sobre lo s que se constituye el patrimonio familiar fuere inferior al máximo del valor puntualizado en el Art. 843, se podrá poste riormente ampliar hasta completar su límite, siguiéndose el mismo trámite que para su constitución.
                1. El patrimonio familiar podrá establecer se en beneficio de los cónyuges, de los hijos menores de edad, de los mayores de edad in capaces, y de los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
            2. La constitución del patrimonio familia r no podrá hacerse en perjuicio de los derechos de los acreedores, ni de las personas a quienes deba alimentos el inst ituyente, quienes podrán ejercer en contra de éste, acción rescisoria, dentro del plazo de prescripción que se contará desde la inscripción de la escritura.
              1. Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituido:
                1. 1a.- El fallecimiento de todos los benefi ciarios, si el constituyente es célibe; 2a.- La terminación del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios; 3a.- El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o niet o de uno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y, 4a.- La subrogación por otro patrimonio que podrá se r autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificará la convenienc ia en interés común de los beneficiarios.
                  1. Si se expropiare, judi cialmente, por causa de necesida d y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familia r, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en una instituci ón del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga consti tuido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por in tereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.
                    1. Será oído el ministerio público en to dos los juicios relativos al patrimonio familiar, incluso en las diligencias para constituirlo. Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847.
              2. Para la constitución del patrimonio fa miliar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el notario como el registrador de la propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares.
                1. Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiv a de dicho impuesto a cargo de los herederos.
                  1. Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la propiedad pr edial, sin que para su cómputo se acumulen las demás contribuciones.
                    1. Si se extinguiere el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban volverán al pleno dominio del que lo constituyó o de la sociedad conyugal, según el caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en ellos.
                      1. El patrimonio familiar que no se hubiere constituido de acuerdo con las prescripciones de este Título no tendrá valor legal. Esta disposición no comprende al seguro de desgravamen establecido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
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