• Juicio Oral Mercantil
promoviendo cualquier acción posible
CÓDIGO DE COMERCIO
INICIA CON LA DEMANDA
Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá
presentarse por escrito y reunirá los
requisitos siguientes: I. El juez ante el que se
promueve; II. El nombre y apellidos,
denominación o razón social del actor y el
domicilio que señale para oír y recibir
notificaciones; III. El nombre y apellidos,
denominación o razón social del demandado y
su domicilio; IV. El objeto u objetos que se
reclamen con sus accesorios
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Artículo 1390 bis 13.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 1390 Bis 14.- Admitida la demanda, el
juez ordenará emplazar al demandado
corriéndole traslado con copia de la misma y de
los documentos acompañados, a fin de que
dentro del plazo de nueve días entregue su
contestación por escrito.
EMPLAZAMIENTO
Artículo 1390 Bis 15.- El
emplazamiento se
entenderá con el
interesado, su
representante, mandatario
o procurador, entregando
cédula en la que se hará
constar la fecha y la hora en
que se entregue
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado
para contestar la demanda y, en su caso, la
reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que
medie petición de parte, se procederá en los
términos del artículo 1390 Bis 20.
Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de
contestar la demanda, podrá proponer la
reconvención. Si se admite por el juez, ésta se
notificará personalmente a la parte actora para
que la conteste en un plazo de nueve días
AUDIENCIA PREELIMINAR
Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene
por objeto: I. La depuración del procedimiento; II. La
conciliación y/o mediación de las partes por
conducto del juez; III. La fijación de acuerdos sobre
hechos no controvertidos; IV. La fijación de acuerdos
probatorios; V. La calificación sobre la admisibilidad
de las pruebas, y VI. La citación para audiencia de
juicio.
Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las
cuestiones relativas a la legitimación
procesal y procederá, en su caso, a
resolver las excepciones procesales con el
fin de depurar el procedimiento; salvo las
cuestiones de incompetencia, que se
tramitarán conforme a la parte general de
este Código
Artículo 1390 Bis 35.- En caso de que resulten
improcedentes las excepciones procesales, o si
no se opone alguna, el juez procurará la
conciliación entre las partes, haciéndoles saber
los beneficios de llegar a un convenio
proponiéndoles soluciones.
El juez fijará la fecha para la celebración de la
audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse
dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la
emisión de dicho auto.
AUDIENCIA DE JUICIO
Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se
procederá al desahogo de las pruebas que se
encuentren debidamente preparadas en el
orden que el juez estime pertinente
Enseguida, se declarará el asunto visto y se
dictará de inmediato la resolución
correspondiente
Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de
forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho
que motivaron su sentencia y leerá únicamente los
puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición
de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por
escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un
plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la
misma en términos del último párrafo del artículo 1390
Bis.
SENTENCIA
INCIDENTES
Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes deberán
promoverse oralmente en las audiencias y no las
suspenderán. Se exceptúan los incidentes
relativos a la impugnación de documento o de
nulidad del emplazamiento, mismos que se
substanciarán en la forma que más adelante se
precisa. La parte contraria contestará oralmente
en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por
precluído su derecho.
Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de la
contestación a la demanda y, en su caso, de la
contestación a la reconvención, o transcurridos los
plazos para ello, el juez señalará de inmediato la
fecha y hora para la celebración de la audiencia
preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez
días siguientes.
PRUEBAS
CONFECIONAL
TESTIMONIAL
INSTRUMENTAL
PERICIAL
SUPERVENIENTE
PREVENCIÓN
Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda
fuere obscura o irregular, o no
cumpliera con alguno de los
requisitos que señala el artículo
anterior, el juez señalará, con toda
precisión, en qué consisten los
defectos de la misma, en el proveído
que al efecto se dicte, lo que se hará
por una sola ocasión.