PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ART. 256
CAPÍTULO IV FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACION
CASOS EN QUE OPERAN LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo
de los datos que consten en la misma, conforme a
las disposiciones normativas de cada
Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el
ejercicio de la acción penal sobre la base de
criterios de oportunidad, siempre que, en su caso,
se hayan reparado o garantizado los daños
causados a la víctima u ofendido o ésta
manifieste su falta de interés jurídico en dicha
reparación de lo cual deberá dejarse constancia.
La aplicación de los criterios de oportunidad
será procedente en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se trate de un delito que no
tenga pena privativa de libertad,
tenga pena alternativa o tenga
pena privativa de libertad cuya
punibilidad máxima sea de
cinco años de prisión, siempre
que el delito no se haya
cometido con violencia
II. Se trate de delitos de
contenido patrimonial
cometidos sin violencia
sobre las personas o de
delitos culposos, siempre
que el imputado no
hubiere actuado en
estado de ebriedad, bajo
el influjo de narcóticos o
de cualquier otra
sustancia que produzca
efectos similares
III. Cuando el imputado haya sufrido
como consecuencia directa del hecho
delictivo un daño físico o
psicoemocional grave, o cuando el
imputado haya contraído una
enfermedad terminal que torne
notoriamente innecesaria o
desproporcional la aplicación de una
pena;
IV. La pena o medida de seguridad que
pudiera imponerse por el hecho delictivo
carezca de importancia en consideración
a la pena o medida de seguridad ya
impuesta al inculpado por otro delito, o
la que podría aplicarse al mismo por
otros delitos o bien, por la pena que
previamente se le haya impuesto o
podría llegar a imponérsele en virtud de
diverso proceso tramitado en otro fuero;
VII. Cuando la
continuidad del proceso
o la aplicación de la
pena sea irrelevante
para los fines
preventivos de la política
criminal.
VI. Cuando la afectación al
bien jurídico tutelado
resulte poco significativa, y
V. Cuando el imputado aporte información
esencial para la persecución de un delito más
grave del que se le imputa, la información que
proporcione derive en la detención de un
imputado diverso y se comprometa a
comparecer en juicio. En estos supuestos, los
efectos del criterio de oportunidad se
suspenderán hasta en tanto el imputado
beneficiado comparezca a rendir su
declaración en la audiencia de juicio;
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los
casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, de violencia familiar ni en los casos de
delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el
interés público.
El Ministerio Público aplicará los
criterios de oportunidad sobre la base
de razones objetivas y sin
discriminación, valorando las
circunstancias especiales en cada caso,
de conformidad con lo dispuesto en el
presente Código así como en los
criterios generales que al efecto emita
el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de
oportunidad podrán ordenarse en
cualquier momento y hasta antes
de que se dicte el auto de apertura
a juicio.
La aplicación de los criterios de
oportunidad deberá ser autorizada
por el Procurador o por el servidor
público en quien se delegue esta
facultad, en términos de la
normatividad aplicable.