LEY Nº 3058, De 17 de
Mayo de 2005, LEY DE
HIDROCARBUROS
TITULO VI
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE
PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIÓN, ALMACENAJE Y
DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, POR REDES
CAPITULO I
COMERCIALIZACIÓN DE
PRODUCCIÓN DE CAMPO
ARTICULO 85º (Autorizaciones de
Exportación de Hidrocarburos)
La expoRtacion de GN, Petroleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y
excedentes de Productos Refinados de Petroleo, sera autorizada por el Regulador
sobre la base de una certificación de existencia de excedentes, ala demanda
nacional expedida por el Comite de Producción y Demanda, verificación sobre
precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales
vigentes.
ARTICULO 86º (YPFB, Agregador y
Vendedor ne la Exportación de Gas
Natural)
YPFB, sera el Agregador o Vendedor para
toda exportación de GN, que se haga
desde el territorio boliviano, asignando los
volumenes requeridos a las empresas
productoras.
ARTICULO 87º (Precio del Gas
Natural)
El precio de exportación del GN, podrá en marcarse en
los precios de competencia gas liquido donde no exista
consumo de gas y gas-gas en los mercados donde
exista consumo de gas. En ningún de los caso los
precios del mercado interno para el Gas Natural
podrán sobrepasar el 50% del precio mínimo del
contrato de exportación.
ARTÍCULO 88º
(Prohibiciones)
Queda prohibido la Exportación de Hidrocarburos a través de
Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para
proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley.
CAPITULO II
COMERCIALIZACIÓN EN
EL MERCADO INTERNO
ARTÍCULO 89º ( Precios de los Hidrocarburos)
El Regulador fijara para el mercado interno, los
precios máximos, en moneda nacional, y los
respectivos parámetros de actualización.
ARTÍCULO 90º (Normas de Competencia de los Mercados)
La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la
competencia por en los mercados de Actividades
Petroleras, con base al Titulo V de la Ley del Sistema de
Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de
1994, a la que se complementará con la siguiente
normativa. El Ente Regulador no permitirá
concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la
competencia y que den como resultado posiciones de
dominio en el mercado.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS POR
DUCTOS
ARTÍCULO 91º (Concesiones del
Transporte de Hidrocarburos y Acceso
Abierto)
Las Concesiones del Transporte de ductos serán otorgados por el
Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y
económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme
a Reglamento. Las actividades de Transporte por Ductos, se rige por el
Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho,
sin discriminación de acceder a un ducto. para fines de esta operación,
se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el
concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador. El
Concesionario destinará un mínimo del 15% de la capacidad de
transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de
industrialización en territorio nacional.
ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de
Transporte por Ductos).
Las tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos,
deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto
Reglamentario.
ARTÍCULO 93º (Expansiones de las
Instalaciones de Transporte)
Con el objeto de incentivar y proteger el
consumo en el mercado interno, el Ente
Regulador en base al análisis de la demanda
real, y las proyecciones de la demanda,
dispondrá que el concesionario amplíe la
capacidad hasta un nivel que asegure la
continuidad del servicio, considerando la tasa
de retorno establecida mediante Reglamento.
ARTÍCULO 94º (Nuevos Proyectos y
Operaciones)
Cuando se otorgue concesiones de transporte,
se cuidara que las tarifas no se encarezcan por
Nuevos Proyectos y Operaciones. En el aso que
se determine que un nuevo proyecto u
operación cause perjuicios al sistema
existente, se establecerá las compensaciones
que ese nuevo concesionario deba pagar al
sistema.
ARTÍCULO 95º (Prohibiciones para el Transporte)
Los concesionarios y licenciatarios para el
transporte de Hidrocarburos por Ductos no
podrán, bajo pena de caducidad de su
concesión: a) ser concesionarios ni participar
en concesiones para la distribución de Gas
Natural por Redes. b) Ser compradores y
vendedores de hidrocarburos, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley.
c) Participar como accionista en empresas
generadoras de electricidad o se licenciataria
de tal actividad.
ARTÍCULO 96º (Excepciones
para Proyectos Específicos)
Se exceptúan las prohibiciones del Artículo procedente, previa
evaluación: a) Los proyectos que correspondan a sistema aislados,
que no pueden interconectarse al Sistema de Transporte. b) Los
proyectos que no sean económicamente factibles sin integración
vertical. c) Los proyectos que desarrollen nuevos mercados
internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de
distribución de GN, en el territorio nacional. En estos casos, los
concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus
actividades de transporte.
ARTÍCULO 97º (Tarifas de Transporte)
Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán
fundamentadas en una de las siguientes metodologías: a) Mercado
interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla
Única o Diferente para el mercado interno o externo, de acuerdo a
los intereses del país. b) Proyectos de interés naciona, certificado
por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los
mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse
tarifas incrementales.
CAPÍTULO IV
REFINACIÓN E
INDUSTRIALIZACIÓN
ARTÍCULO 98º (Industrialización)
Se declara de necesidad y prioridad
nacional la Industrialización de los
hidrocarburos en territorio boliviano
ARTÍCULO 99º
(Concesión de Licencia)
Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la
licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos
legales, técnicos, económicos y administrativos, os que estarán
detallados en norma reglamentaria. El concesionario deberá
cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de
Riesgo, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de
Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de
industrialización, refinación y almacenaje.
ARTÍCULO 100º (Márgenes de Refinación)
Para la actividad de Refinación, se
determinarán por el Ente Regulador los
Márgenes para los Productos Refinados,
utilizando métodos analíticos , conforme
al Reglamento.
ARTÍCULO 101º (Normas de
las Empresas que
Industrialicen Hidrocarburos)
Las Empresas que industrialicen hidrocarburos, podrán
construir y operar los Ductos dedicados para el
transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como
materia prima para su producción. Estas instalaciones no
contrmplan tarifa , ni están estan sujetas a libre acceso,
dichas industrias no podrán participar en cogeneración
de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio
de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter
social.
ARTÍCULO 102º
(Incentivos para la Industrialización)
Las empresas interesadas e instalar proyectos de industrialización de
GN en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar
los estudios e factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis
de costos de beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto
social, económico y político, en estos casos podrán tener siguientes
incentivos: a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la
internación de los equipos. b) Los Proyectos de industrialización de Gas
que se localicen en Municipios Productores, pagara la Tarifa
Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen
en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de
Transporte. c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por 8 años
computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de
depreciación por el mismo periodo.
CAPÍTULO V
ALMACENAJE
ARTÍCULO 103º (Plantas de Almacenaje)
Para ejercer la actividad de Almacenaje de
combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por
el Ente Regulador autorizaciones y licencias de
construcción y operación para Plantas de
Almacenaje a empresas legalmente establecidas,
previo cumplimiento de requisitos legales ,
económicos, técnicos y de seguridad industrial y
ambiental.
CAPÍTULO VI
DISTRIBUCIÓN DE
GAS NATURAL
POR REDES
ARTÍCULO 104º ( Licitación de las Concesiones
de Distribución de Gas Natural)
Las Concesiones para el servicio de Distribución de GN por Redes se otorgarán
previa licitación pública convocada por la autoridad competente, a personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que
demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo
municipal de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se
establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley. Antes de licitar
el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los
planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos
que tengan que ver con las competencias de los municipios.
ARTÍCULO 106º ( Obligaciones del Área de Concesión)
Las Concesiones de Distribución de GN por
Redes tendrán el derecho exclusivo de
proveer GN a todos los consumidores del
área geográfica de su concesión, con
excepción de las Plantas Generadoras
Termoeléctricas, las Refinerías y los
Proyectos de Industrialización del Gas
Natural.
ARTÍCULO 105º (Reglamentación Tarifaría)
El Poder Ejecutivo reglamentará la
Distribución de GN por Redes en un plazo
máximo de 40 días a partir de la
promulgación de la presente Ley. Este
Reglamento contendrá una metodología
tarifaría y el procedimiento para atorgar
concesiones; asimismo, las obligaciones
referidas a los compromisos de inversión y
planes de expansión y los derechos de los
concesionarios.
ARTÍCULO 107º (Política de Expansión
de las Redes de Distribución de Gas
Natural)
El Ente Regulador, con carácter previo a la licitación de áreas
de concesión, invitará a la empresa operadora YPFB para
que, por sí o en asociación, con carácter prioritario y de
manera directa, se adjudique la zona de concesión,
cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que
demanda la presente Ley. Cuando la empresa operadoras
YPFB en el plazo que fije la Superintendencia de
Hidrocarburos no cumpla con los requisitos técnicos, legales
y económicos, licitará la concesión.
ARTÍCULO 108º ( Tarifas de Distribución de
Gas Natural por Redes)
Las Tarifas para Distribución de GN por Redes, serán
aprobados conforme a los principios establecidos en el
Artículo 89º de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.
Las Tarifas de Distribución de GN por Redes, para su
aplicación a la zona de concesión deberán contemplar
subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores
ingresos, conforme a una clasificación por consumo
destinado por el Ministero de Hidrocarburos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
COMUNES PARA
LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DEL
SECTOR DE
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 109º (Concesiones,
Licencias y Autorizaciones)
Las Concesiones para la ejecución de las actividades de
Refinación, Transporte y Distribución de GN por Resdes,
serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del
Estado, por periodos máximos de 30 años, previo el
cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y
del medio ambiente, mediante licitación pública. Las
Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las
actividades de Industrialización, Almacenaje y
Comercialización de Productos Regulados a minoristas,
serán otorgadas a solicitud de parte, previa el
cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y
del medio ambiente.
ARTÍCULO 110º (Revocatoria
y Caducidad)
El Ente Regulador podrá revocar o declarar la
caducidad de las Concesiones, Licencias y
Autorizaciones, en proceso administrativo a las
empresas prestadoras de servicio, por las siguientes
causales y con sujeción a la presente Ley y normas
legales correspondientes: a) No inicie, completo obras
o instalaciones, ni efectúe las inversiones
comprometidas en los plazos y condiciones
establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización,
salvo imposibilidad sobrevenida debidamente
comprobada por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 111º (Intervención Preventiva)
Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o
tentación del servicio, el Ente Regulador podrá
disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o
Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año
mediante procedimiento público y resolución
administrativa fundada. La designación del interventor,
sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán
en la reglamentación.
ARTÍCULO 112º (Infracciones y Sanciones)
El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o
Licenciatarios de los servicios públicos sanciones
multas económicas, cuando en la presentación de
los servicios a su cargo comentan faltas, infracciones
y contravenciones, calificadas de acuerdo a
reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños
ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros
. EL importe de las multas cobradas estará
destinado a la expansión de redes de GN en áreas
sociales necesitadas.
ARTÍCULO 113º (Sistema de
Reclamaciones ODECO)
La Superintendencia de Hidrocarburos, los
Concesionarios y Licenciatarios, mediante el Sistema
Oficina del Consumidor ODECO, atenderán y resolverán
los reclamos y consultas de los consumidores en forma
gratuita , de manera eficiente y oportuna. El regulador,
velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el
efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y
consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a
las empresas que incumplan las normas de atención al
consumidor y prestación del servicio, así como podrá
tomar acciones preventivas que eviten un mayor número
de reclamos.